El concepto de la obligación
La obligación es, en sentido estricto, una modalidad del deber jurídico. Su nota característica es que ese deber tiene como su origen la autonomía, el auto nomos, la propia imposición de la norma.
La obligación es el vínculo jurídico de carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento.
Artículo 1060 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §8981
El artículo 1060 del Código Civil empieza con un tropiezo: “la obligación es el vínculo jurídico…” En su sentido propio el vínculo jurídico es el nexo, el ratio iure, que justifica la relación por la cual viene uno llamado a efectuar alguna prestación. Es decir, la obligación dimana del vínculo jurídico. De no haber vínculo jurídico no cabe hablar de obligación propiamente. Equiparar una con la otra es confundir el huevo con la gallina.
Precisamente, la inclusión en el Libro Primero, Título IV, del Código Civil sobre los actos, hechos y negocios jurídicos, artículos 263 al 361, 31 L.P.R.A. §§6111-6363, atiende los múltiples aspectos normativos referentes a la formación y validez del vínculo jurídico.
Esto no es simplemente un desliz semántico, sino que pudiera implicar genuinas controversias prácticas. Al final del día las categorías jurídicas no son abstracciones teóricas, sino herramientas que se articulan para mejor entender y normar la conducta en atención a un fin social reconocible. Decir que la obligación es el vínculo jurídico implica que la presencia de la prestación, independientemente de su origen o de algún defecto en su formación, pudiera dar margen a que se argumentara su exigibilidad.
Por supuesto, el ordenamiento le reconoce la exigibilidad de la prestación en función de su legalidad. Así, el artículo 1063, 31 L.P.R.A. §8984, enumera las fuentes de las obligaciones: la ley, los contratos, los cuasicontratos, los actos ilícitos, los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia y cualquier otro acto idóneo para producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Este última referencia a “cualquier otro acto idóneo para producirla”, autoriza estatutariamente la aplicación de los principios generales del derecho como fuente de obligación, reiterando lo ya anticipado en el artículo 5, 31 L.P.R.A. §5315.
Continua el artículo 1060, “[…] de carácter patrimonial…”. El uso del término patrimonio, en este contexto significa, como inmediatamente señala el siguiente artículo 1061, 31 L.P.R.A. §8982, “susceptible de valoración económica”. Véase además Vda. de Delgado v. Boston Insurance Co., 101 D.P.R. 598 (1973). A modo de observación tangencial, hay que notar la falta de uniformidad en el uso dogmático del término patrimonio en estos preceptos referente a las obligaciones contrastado con su uso y falta de uso en el capítulo referente a los bienes de dominio público en los artículos 238 y 239, 31 L.P.R.A. §6021, §6022.
Ese patrimonio, presente y futuro, más aún, sirve de garantía del cumplimiento de la obligación, como dispone el artículo 1156, §31 L.P.R.A. § 9301. Hay que subrayar que este precepto incluye de manera expresa unas limitaciones de responsabilidad, excluyéndose los bienes inembargables señalados en el artículo 1157, 31 L.P.R.A. §9302.
A modo ejemplificativo, algunos de los bienes patrimoniales inembargables son el hogar seguro (según delimitado por los nuevos artículos 476-487 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6841-6861; y la Ley Núm. 195-2011, 31 L.P.R..A. §§1858-1858k); el ajuar de la casa y los electrodomésticos cuyo valor conjunto no exceda de $10,000; la vestimenta personal del deudor y su familia; las provisiones realmente destinadas al uso individual o de la familia, en cantidad suficiente para un mes; las herramientas, instrumentos, animales domésticos y domesticados, muebles, bibliotecas, armas, uniformes requeridos por ley y equipo necesarios para la profesión u oficio del deudor, cuyo valor no exceda de $10,000; el vehículo de motor considerado como instrumento de trabajo de su dueño excepto en casos de cobro de deudas relacionadas con el precio de compra, arrendamiento financiero, o la adquisición del vehículo; el dinero, los beneficios, los privilegios o las inmunidades que provengan de cualquier seguro de vida del deudor, cuando el beneficiario es el cónyuge o heredero forzoso del deudor; el balance de fondos en las cuentas de retiro individual mantenidas a nombre del deudor; y el balance de los beneficios acumulados a nombre del deudor en los planes privados de beneficios de jubilación cubiertos por leyes federales. Estas limitaciones a la responsabilidad patrimonial del deudor suponen una inclusión en nuestro ordenamiento civil de procedimientos propios de la quiebra en la jurisdicción federal.
En este contexto también es preciso traer a colación el impedimento constitucional del encarcelamiento por concepto de deuda, recogido en el Artículo II, §11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La antigua acción del apremio personal, mediante el cual uno estaba expuesto a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con su libertad personal ha quedado atrás como un vestigio que respondía a valores socio-económicos históricamente superados, emplazado por la imposición de la garantía patrimonial. El encarcelamiento por concepto de deuda en casos de pensiones alimentarias sigue siendo al día de hoy la única excepción jurisprudencialmente reconocida. Véase Viajes Lesana, Inc. v. Saavedra, 115 DPR 703 (1984); Díaz Aponte vs DACO, 130 DPR 782 (1992). Admito mi dificultad en torno a la interpretación del Tribunal Supremo sobre este extremo. El texto constitucional prohibiendo el encarcelamiento por concepto de deuda no contiene excepciones, precisamente en atención al alto valor político-jurídico de proteger la libertad individual. La creación de una excepción en los casos de pensión alimentaria – que son, en fin, deudas pecuniarias - apelando a una mito-poética tabla de valores supone una arrogación de facultades legislativas por parte del poder judicial.
De igual importancia, la última frase del artículo 1156, supra, incluye expresamente la facultad de pactar contractualmente limitaciones a la responsabilidad patrimonial, recogiendo estatutariamente lo que jurisprudencialmente se había contemplado en Campos del Toro v. American Transit, 113 D.P.R. 337 (1982).
Continúa el artículo 1060, supra, “…en virtud de la cual el deudor tiene el deber de ejecutar…”. El vínculo jurídico del cual dimana la obligación está compuesto – conceptualmente hablando – del deudor y el acreedor. Como deudor, este tiene el deber de ejecutar. Es decir, el deudor de la obligación es aquel que viene jurídicamente compelido a efectuar la prestación para beneficio de su acreedor. Ese deber es de carácter legal, no moral. La discusión doctrinal sobre la distinción entre el deber jurídico y la obligación es pertinente en esta coyuntura.
El deber jurídico, como imposición del ordenamiento en todos los renglones de la conducta, sea en el campo del derecho público o privado, persigue a la persona a lo largo y ancho de su vida en sociedad. Cuando decimos popularmente que nadie esta por encima de la ley a lo que nos referimos implícitamente es a ese deber jurídico que nos expone a la sanción en caso de incumplimiento. La obligación es, en sentido estricto, una modalidad del deber jurídico. Su nota característica es que ese deber tiene como su origen la autonomía, el auto nomos, la propia imposición de la norma. Es decir, la fuente primordial de la obligación no dimana del ordenamiento, que al final del día solo la reconoce y la encausa, sino del libre albedrío. Con razón se ha dicho que en las Obligaciones y Contratos encontramos uno de los últimos reductos de la auténtica libertad individual.
Sigue el 1060, supra, “…una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo …” Calificar la obligación como una prestación no es meramente una sustitución de palabras. Al hacer hincapié en el concepto de la prestación se enfatiza lo que es propio de la obligación: la conducta. A saber, la prestación - que puede consistir en dar, hacer o no hacer - supone una conducta que el deudor tiene que desplegar para hacerla efectiva. Sin esa conducta no hay la exteriorización jurídicamente reconocible de la obligación.
Este entendimiento de la prestación como una conducta, hay que tenerla presente cuando leemos la última frase del artículo 1060, supra, la cual dispone “ … en provecho del acreedor quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento”. El acreedor, aquel que tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación del deudor, tiene un derecho de crédito.
La palabra crédito proviene del latín credititus, sustantivación del verbo credere: “creer”; que significa "cosa confiada". En su origen crédito significa confiar o tener confianza. En su acepción obligacional, el derecho de crédito es la facultad del acreedor de exigir la conducta acordada en la obligación. Esa exigibilidad, su vez, esta predicada en la confianza que se le atribuye normativamente a la palabra empeñada.
El derecho de crédito, por supuesto, hay que entenderlo a su vez, en oposición al derecho real o al derecho actuar sobre las cosas a exclusión de otros, hoy recogido en el artículo 697 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §7661. Aún cuando el derecho real y el derecho de crédito coinciden en el incumplimiento, en frase Puig Brutau, la distinción conceptual entre ambas es importante precisamente por los remedios que el ordenamiento le concede a cada cual.