El contrato de adhesión
El fatal reduccionismo del ciudadano a mero consumidor es una de las tragedias político-filosóficas de la modernidad.
El contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto. Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se interpretan en sentido desfavorable a la persona que las redacta y en favor de la persona que se vio precisada a aceptar su contenido.
Artículo 1248 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9802
El contrato denominado de adhesión es la respuesta jurídica a la masificación contractual propia del mercado de consumo en la era contemporánea. Se denomina de adhesión porque la parte a quien se le hace la oferta contractual se limita a adherirse a él, sin tener la oportunidad de negociar o cambiar sus términos y condiciones.
La concepción contractual al principio de la modernidad suponía la igualdad entre los actores contractuales, quienes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad decidían vincularse en atención a algún fin o propósito patrimonial, mientras no sea contrario a la ley, la moral o el orden público. Esta concepción es la que estuvo recogida en el artículo 1207, del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3372, y aún subsisten en los artículo 1232 y 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9753, §9754.
Con el desarrollo de la economía de consumo, el comercio pronto entendió la necesidad de uniformar sus ofertas, ya no entre actores contractuales que se encuentran en una relativa posición de igualdad formal, sino frente a consumidores destinados a la adquisición y uso de sus mercancías. Hay que reconocer, en este aspecto, que las exigencias y fuerzas del mercado moderno socavan - ello a la misma vez que lo celebra retóricamente - la concepción liberal de la individualidad como fundamento de la organización política. El fatal reduccionismo del ciudadano a mero consumidor es una de las tragedias político-filosóficas de la modernidad.
Desde el punto de vista de agilidad y eficacia, la práctica de celebrar contratos debidamente negociados con cada uno de sus prospectivos clientes era un obstáculo a las exigencias del mercado. A fines del siglo XIX y principios del siglo XX comenzaron a desarrollarse contratos modelos de consumo, que disponían de manera integrada sus términos y condiciones. El adquirente del bien o servicio se limitaba a admitirlo o rechazarlo, si tener oportunidad o facultad para negociarlo.
La respuesta doctrinal a esta práctica fue la de reconocer que, desde la perspectiva clásica contractual, al momento de dirimir una controversia era necesario pasar revista sobre el texto para ver si el contrato contenía clausulas ambiguas que favorecían a quien lo hubiera redactado. El artículo 1240, del previo Código Civil, 31 §3478, recogía esta intuición en materia de interpretación contractual, al disponer que las cláusulas oscuras no debían favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.
La jurisprudencia se ha expresado en innumerables ocasiones sobre los llamados contratos de adhesión, y que deben interpretarse de la manera más liberal a favor de la parte perjudicada que no haya participado en su redacción. Las pólizas de seguro han sido ejemplos paradigmáticos de este desarrollo. En Echandi Otero v. Stewart Title Guaranty Co., 174 D.P.R. 355 (2008) que trata sobre el alcance de una póliza de seguro de título, se aclaró – sin embargo - que cuando no haya oscuridad o ambigüedad que motiven diversas interpretaciones, se debe hacer valer la clara voluntad de las partes. El contrato de adhesión - hay que decirlo - es tan válido como cualquier otro contrato. Bajo el nuevo Código Civil, sin embargo, queda ahora sujeto a disposiciones que anteriormente no tenía.
A modo comparativo, en el common law contractual ha habido un desarrollo normativo contradictorio. Por un lado, el common law ha reconocido los adhesion contracts, introduciéndose por primera vez en 1919 del derecho civil francés, utilizándose los principios interpretativos restrictivos para beneficio de la parte que no participó en su redacción. Inclusive, hay toda una genealogía casuística sobre lo que se catalogan como shrinkwrap contracts, que vienen empacados con los artículos adquiridos en el comercio, y que colocan al consumidor en una posición de indefensión contractual. Los llamados click wrap, browse wrap or scroll wrap contracts, son otra clase de contratos de adhesión utilizados en transacciones electrónicas y cibernéticas, y que como cuestión de realidad fáctica pocos leen o estudian.
Por otro lado, sin embargo, el Uniform Commercial Code (UCC) – el cual ha sido legislado como derecho positivo en todos los estados de los Estados Unidos - regula las transacciones comerciales y crea ciertas presunciones contractuales sobre la validez y exigibilidad del contrato en beneficio del comerciante. La §2-302 del UCC autoriza, por ejemplo, que un tribunal determine como cuestión de derecho que alguna de las cláusulas de un contrato sean unconscionable (análogo a nuestro prohibición de cláusulas contrarias a la moral o al orden público) puede prohibir su eficacia, pero solamente luego de haberle dado oportunidad razonable a las partes a presentar evidencia sobre su contexto comercial, propósito y efecto.
El Artículo 2 del UCC sobre ventas no fueron incorporadas en nuestra Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. §401, et seq. Advertimos, no obstante, que la inmensa mayoría de las transacciones (contractuales) electrónicas celebradas por los ciudadanos en Puerto Rico con proveedores en los Estados Unidos, sin domicilio o contactos mínimos en Puerto Rico, están gobernadas por el UCC y no por nuestro Código Civil. Frente a esta realidad económica y jurídica les compete a los abogados en Puerto Rico conocer este cuerpo normativo.
El artículo 1248 del Código Civil, 31 L.P.R.A.§9802, dispone que “[e]l contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto.” Su segundo párrafo añade: “Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se interpretan en sentido desfavorable a la persona que las redacta y en favor de la persona que se vio precisada a aceptar su contenido.”
El artículo 1247 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9801, sobre los contratos con cláusulas generales, adopta un lenguaje similar, dando a entender que las cláusulas generales contenidas en un formulario que ha diseñado y redactado una de las partes, son una modalidad de un contrato de adhesión.
Ambos de estos preceptos se distinguen del antiguo 1240, supra, en la medida en que reconocen explícitamente al contrato de adhesión y su consecuencia interpretativa. Hay que llamar la atención a que el artículo 1248, no hace referencia alguna a la existencia de un texto oscuro. En este aspecto, la interpretación favorable de su texto a favor de la persona que se vio precisada a aceptar su contenido no depende de la existencia de alguna oscuridad o ambigüedad textual. Este nuevo lenguaje estatutario pone el énfasis en el relativo poder patrimonial de los contratantes y no en la ambigüedad del texto contractual. Hay que concluir, por tanto, que la normativa jurisprudencial recogida, por ejemplo, en Echandi Otero v. Stewart Title Guaranty Co., supra, sobre la preeminencia de la claridad textual para calibrar la voluntad de las partes, quedó superada.
Esta conclusión queda evidenciada por los artículos 358, 31 L.P.R.A. §6346 y el 1249, 31 L.P.R.A. §9803. El artículo 358, supra, atiende la interpretación de las disposiciones ambiguas de un negocio jurídico, y señala que “[l]a disposición ambigua debe interpretarse conforme a las normas siguientes: (a) si el negocio jurídico es gratuito, en favor de la menor transmisión de derechos, excepto en los negocios jurídicos por causa de muerte; (b) si el negocio jurídico es oneroso, en favor de la mayor proporcionalidad de intereses; y (c) si el negocio jurídico es bilateral, en sentido desfavorable a quien la redactó y en favor de la parte que tuvo menor poder de negociación”. Llamamos la atención a que este precepto subsume fundamentalmente lo dispuesto en el artículo 1240 del anterior Código Civil, supra.
El artículo 1249, supra, a su vez, expresamente señala cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. “Son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las siguientes cláusulas: (a) la que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma español o inglés; (b) la que autoriza a la parte que la redactó a modificar, unilateralmente, los elementos del contrato; (c) la que le prohíbe o limita al adherente la interposición de acciones, y restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del adherente, o invierte la carga de la prueba; (d) la que excluye o limita la responsabilidad de la parte que la redactó; (e) la que cambia el domicilio contractual del adherente sin que medien razones para ello; (f) la que, ante el silencio del adherente, prorroga o renueva un contrato de duración determinada; y (g) la que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora.”
La primera observación que hay que hacer es la referencia a anulabilidad especial las cláusulas del contrato, y no a la nulidad absoluta, sea de la cláusula particular o del contrato en general. Sobre las clases de invalidez de un negocio jurídico, incluyendo la anulabilidad, véase los artículos 341 y siguientes, 31 L.P.R.A. §6311, y siguientes. La facultad de declarar anulable una cláusula contractual, subsistiendo la eficacia el resto del negocio jurídico es de factura jurisprudencial. En esta vena véase Banco Popular v Sucesión Talavera, 174 D.P.R. 686 (2008).
Vayamos por cada una de las cláusulas anulables especificadas en el artículo 1249, supra. El inciso (a), sobre la falta de claridad en la redacción, va en la dirección de la ambigüedad textual, y es la única comparable al propósito del artículo 358, supra. Hay que resaltar que los restantes incisos no versan sobre la claridad textual, pero que se entienden anulables por razones de política pública.
El inciso (b) se refiere a anulabilidad la facultad de modificar unilateralmente los elementos del contrato por quien lo redactó, notamos que no distingue a que elementos se refiere, principales o accesorios, razón por la cual hay que suponer se incluyen a ambos. Sobre la distinción entre las obligaciones principales y accesorias véase el artículo 1170, 31 L.P.R.A. §9391.
El inciso (c) atiende la anulabilidad de las cláusulas que prohíban o limiten al adherente la interposición de acciones, y restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del adherente, o invierte la carga de la prueba. En su día este inciso habrá que armonizarlo con las cláusulas de arbitraje contractual, los pactos de confidencialidad y diversas cláusulas ordinariamente recogidas en las limitaciones de responsabilidad y acuerdos de indemnización (hold harmless and indemnity agreements) en la medida en que incidan o afecten los derechos del adherente.
El inciso (d) supone la anulabilidad de las cláusulas que excluyen o limitan la responsabilidad de la parte que la redactó. La exclusión o limitación de responsabilidad por quien la redacta impacta sin duda los relevos de responsabilidad que de ordinario se exigen como condición de algún servicio o actividad. Véase en este contexto Chico v. Editorial, 101 D.P.R. 759 (1973).
El inciso (e) persigue anular las cláusulas que autorizan el cambio de domicilio contractual del adherente sin que medien razones para ello para impedir que se levante la defensa de falta de jurisdicción in personam bajo las Reglas de Procedimiento Civil.
El inciso (f) declara anulable aquellas cláusulas, comunes en contratos de arrendamiento, residencial y comercial, por ejemplo, que le imponen una consecuencia al silencio del adherente, prorroga o renueva un contrato de duración determinada.
Finalmente, el inciso (g) declara anulable las cláusulas que excluyen la jurisdicción de una agencia reglamentadora. Esta cláusula habrá que armonizarla con las disposiciones de leyes especiales que regulan los procedimientos de revisión administrativa de diversos tipos de contratos de adhesión como, por ejemplo, la compra y servicios de teléfonos celulares, garantías de equipos domésticos, vehículos de motor, contratos de opción de compra y promesa de compraventa de nuevas viviendas, entre tantos otros.
Esta lista no parece ser taxativa, lo cual se infiere del uso de la frase “especialmente anulable” al introducir los anteriores incisos indicados. Es decir, si los incisos dispuestos son especialmente anulables, ¿querrá implicarse que habrá otras cláusulas anulables por determinación judicial?
Además de lo anterior. el artículo 1258 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9841 recoge furiosamente la doctrina de la revisión contractual esbozada en Banco Popular v Sucesión Talavera, supra, por razón de lesión por ventaja patrimonial desproporcionada. Dice el artículo: “Puede demandarse la anulación o la revisión de un contrato oneroso si una de las partes se aprovecha dolosamente de la necesidad, inexperiencia, condición cultural, dependencia económica o avanzada edad de la otra, y como consecuencia de ello, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, conforme a las siguientes reglas: (a) el cálculo debe hacerse según los valores al tiempo de la celebración del contrato y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. La desproporción hace presumir el aprovechamiento si supera a la mitad del valor de la prestación prometida; (b) la acción solo puede presentarse por el lesionado o sus herederos; (c) el demandante puede exigir la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones, pero la acción de anulación se transforma en acción de reajuste, si este es ofrecido por el demandado; y (d) el reajuste equitativo debe efectuarse en consideración al tipo contractual y a su causa, para eliminar el desequilibrio de las prestaciones.”
Bajo la figura de la revisión contractual, ahora una causa de acción independiente, de factura estatutaria, el tribunal queda facultado a intervenir y atemperar la relación contractual frente al evidente desbalance de las prestaciones entre las partes y la desventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. El inciso (c) de este precepto reconoce el remedio de la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones. Si este es ofrecido por el demandado.
Todo lo anterior pone de relieve que el clásico principio pacta sund servada encuentra hoy su contra cara en las figuras expansivas del contrato de adhesión y la revisión contractual bajo el nuevo Código Civil. Las controversias contractuales que sin duda florecerán a raíz del paso del huracán Fiona los pondrán a prueba.
Muy cierto, y dentro del spectrum de los tipos de consumidor posibles, somos una especie de consumidor-siervo a diferencia de los 1980 y 1990 que la clase media de EEUU eran un tipo ciudadano-consumidor híbrido, pero incluso eso se ha disipado y solo quedan reglamentaciones postkeynesianas de consumo (cuasi?) obligatorio atados a la Nada.