El pago por tercero, la cesión de crédito y la buena fe bajo la Ley de Instrumentos Negociables
La diferencia entre el pago por tercero y la cesión de créditos es, en el fondo, uno de perspectiva.
Cualquier persona puede hacer el pago, tenga interés en el cumplimiento de la obligación o no, ya sea que lo conozca y lo apruebe el deudor, o ya que lo ignore. La persona que paga por cuenta de otra puede reclamar del deudor lo que ha pagado, excepto cuando lo ha hecho sin su consentimiento. En este último caso, si el tercero hace el pago de buena fe puede exigir al deudor que le restituya aquello en lo que le ha sido útil el pago.
Artículo 1120 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9151
La cesión de un derecho o de una acción no surte efecto contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta. Si se refiere a un inmueble, surte efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9571
Las obligaciones, de ordinario, se extinguen mediante el pago o cumplimiento. El artículo 1110 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §3151, lo disponía con claridad. El nuevo Código Civil, en cambio, lo presupone. Véase los artículos 1114 y siguientes, 31 L.P.R.A. §9131, et seq.
Entre las situaciones jurídicas que genera el pago o cumplimiento de la obligación está quién puede efectuarlo y cuáles serán sus consecuencias bajo las diferentes posibilidades. El problema se agudiza particularmente en los casos donde el pago es efectuado, ya no por el deudor de la prestación, sino por algún tercero.
La primera impresión es que el pago efectuado por ese tercero es para beneficio del deudor razón por la cual, pensaría uno, que éste no tiene porqué tenerlo a mal. Contrario a esta ingenuidad patrimonial, la realidad es que el pago realizado por un tercero se realiza por toda una serie de razones, no todas ellas pensadas para beneficio del deudor. El ejemplo más común, y que es objeto de innumerables litigios son los casos que giran en torno a la negociación de los pagarés hipotecarios. Muchas de las ejecuciones hipotecarias que llenan las salas de los tribunales, reflejo directo de la crisis económica por la cual atraviesa Puerto Rico, son litigios que presentan pagos por terceros y/o contratos de cesión de créditos otorgados en algún momento en el proceso de la negociación de instrumentos negociables.
En este contexto, pues, amerita contrastar la figura del pago por tercero, recogida en el artículo 1120, 31 L.P.R.A. §9151, con la cesión de créditos, recogida en el artículo 1210, 31 L.P.R.A. §9571. Ambas figuras tienen como substrato fáctico una realidad patrimonial común: una obligación existente, un tercero o cesionario que le paga a un acreedor con miras a volverse sobre el deudor para cobrarle lo pagado.
La diferencia entre el pago por tercero y la cesión de créditos es, en el fondo, uno de perspectiva. El pago por tercero está concebido para beneficio del acreedor y, secundariamente, del deudor. La cesión de crédito está concebida para beneficio del cesionario.
El pago por tercero: El artículo 1120, 31 L.P.R.A. §9151 - siguiendo con leves modificaciones la redacción de lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3162 - señala que “[c]ualquier persona puede hacer el pago, tenga interés en el cumplimiento de la obligación o no, ya sea que lo conozca y lo apruebe el deudor, o ya que lo ignore. La persona que paga por cuenta de otra puede reclamar del deudor lo que ha pagado, excepto cuando lo ha hecho sin su consentimiento. En este último caso, si el tercero hace el pago de buena fe puede exigir al deudor que le restituya aquello en lo que le ha sido útil el pago.”
Evidentemente, se autoriza que cualquier persona pueda hacer el pago, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación para que el acreedor pueda cobrar su acreencia, sin importar si el deudor lo sepa o lo apruebe, o no. En este aspecto, el precepto va dirigido en primera instancia a satisfacer los intereses del acreedor. No hay razón de peso, con excepción de las obligaciones personalísimas de hacer, por supuesto, de limitarle al acreedor la posibilidad de satisfacer su crédito. Véase el artículo 1079, 31 L.P.R.A. §9014. Diez Picazo es de la opinión, sensata por demás, que no debe haber inconveniente con extender la excepción a todo tipo de obligación. Sistema de Derecho Civil, Tecnos, 9na. ed.,(2001) pág. 167.
Bajo el supuesto de que el tercero haya hecho el pago con consentimiento del deudor, podrá reclamarle el pago a éste, en cuyo caso estamos ante la subrogación del tercero en la posición del acreedor, habiéndose extinguido la obligación frente al acreedor anterior. El artículo 1139, 31 L.P.R.A. §9211, define la subrogación y su alcance, como “[…]la transmisión de derechos del acreedor a un tercero ya sea en virtud de un acuerdo entre ambos o en virtud de la ley. El crédito se transfiere al subrogado con los derechos anexos a él, ya sea contra el deudor o contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas”.
Sobre la subrogación, el memorial explicativo de 2004 comenta del artículo 82 del borrador: “Esta institución tiene gran semejanza con la cesión de créditos, ya que en las dos el mismo crédito pasa de un acreedor a otro con todos sus accesorios y privilegios. La semejanza se hace aun mayor en la subrogación convencional, ya que requiere el consentimiento de ambos acreedores, el antiguo y el nuevo. Pero lo que nunca requieren ni la cesión de créditos ni la subrogación, es el consentimiento del deudor.
Del tercero haber hecho el pago sin el consentimiento del deudor, pero de buena fe - y ya volveremos sobre el significado de este supuesto - podrá exigir al deudor que le restituya aquello en lo que le ha sido útil el pago. Sobre el concepto de utilidad, comenta Diez Picazo, “[e]s decir, el tercero dispone de una acción de reembolso si paga por cuenta del deudor, excepto si lo hace contra su expresa voluntad, pues en este caso sólo posee una acción de repetición de alcance menor: en lo que el deudor le hubiera sido útil, lo cual podrá coincidir o no con el importe de lo pagado (por ejemplo, si el deudor disponía de fundamentos para oponerse al pago total o parcial, la acción de repetición no prosperará o sólo parcialmente.” Sistema de Derecho Civil, Tecnos, 9na. ed.,(2001) pág. 167. Hay que subrayar que la limitación que se le impone al tercero de recobrar aquello que le fue útil al deudor – para evitar un enriquecimiento sin causa- es un remedio análogo al retracto de cosa litigiosa que discutimos más adelante.
En caso de que el deudor desconozca el pago por el tercero, éste no puede compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Véase artículo 1121, 31 L.P.R.A §9152, el cual reproduce verbatim al anterior artículo 1113, 31 L.P.R.A. §3163.
Por otro lado, con referencia al pago a terceros, el artículo 1125, 31 L.P.R.A. §9163, incorporó un segundo párrafo que no estaba en el borrador de 2004, a los fines de consignar que la validez y los efectos del pago de una obligación incorporada en un instrumento negociable se rigen por lo dispuesto en la legislación especial. Si bien es cierto que este artículo se encuentra en la sección sobre a quién debe hacerse el pago, no es menos cierto que quien lo reciba bajo este supuesto, también estaría sujeto a la Ley de Instrumentos Negociables. La remisión a la Ley de Instrumentos Negociables es pertinente precisamente porque incide en el alcance que hemos de darle a la buena fe referida en el artículo 1120, supra, como veremos en breve.
En Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank, 140 D.P.R. 703 (1996), el Tribunal Supremo tuvo oportunidad de expresarse sobre la figura del pago por tercero y su interrelación con un pagaré hipotecario dado en prenda. Por su importancia doctrinal amerita extender aquí la discusión al caso.
Los hechos relevantes son los siguientes: En 1984 Eastern Sands, Inc. tomó un préstamo de Roig Commercial Bank, garantizando su repago dando en prenda un pagaré al portador, vencedero a la presentación, garantizado a su vez con una hipoteca sobre un terreno. En 1985 Eastern Sands, Inc. vendió la finca hipotecada a J & J Auto Sales, quien retuvo del precio de compra una suma suficiente para saldar el préstamo pendiente. J & J Auto Sales, Inc. incumplió con su obligación de saldar el préstamo hipotecario, no sin antes haber constituido una segunda hipoteca sobre el terreno a favor de Turtle Associates. Posteriormente, J & J Auto Sales, Inc. también incumplió con los términos del préstamo de Turtle Associates, por lo que éste procedió a ejecutar la hipoteca con rango de segunda.
A finales de 1985 Francisco Rincón, presidente de Eastern Sands Inc., saldó con dinero personal la totalidad del préstamo de Eastern Sands, Inc. que J & J Auto Sales, Inc. se había comprometido a pagar. Aún cuando la opinión no lo discute, hay subrayar que el pago de la deuda por Rincón en su capacidad personal era precisamente para evitar la alegación de extinción de la obligación por confusión, facultándolo a dirigir su acción de cobro contra J & J Auto Sales, Inc..
En 1987 Rincón requirió, un tanto tardíamente, la entrega de la prenda que aseguraba el pago de dicha deuda. Roig Commercial Bank le informó en ese momento que lo había entregado a Turtles Associates para su oportuna cancelación. Turtle Associates procedió luego a vender la propiedad libre de cargas. Eastern Sands, Inc. y Rincón demandaron a Roig Commercial Bank y demás, alegando que la entrega y cancelación del pagaré hipotecario dado en prenda les privó de una garantía real con la que asegurar sus respectivas acreencias.
El Tribunal Supremo señaló que cuando el pago de una deuda es realizado por un tercero, ello puede provocar la subrogación de éste en los derechos del acreedor original, los cuales no se extinguen. Dado el carácter accesorio de las garantías del crédito, si la obligación principal permanece vigente tras el pago, la prenda tampoco se extingue. La intención con que se efectúe el pago determinará si se extingue o no la obligación principal. Como resultado del pago por tercero con efecto de subrogarle en la persona del acreedor, no surge el deber de restitución ya que, como la obligación principal no ha sido extinguida, la prenda continúa con vida. El pago por tercero provoca la subrogación del que paga en los derechos del acreedor cuando (1) un acreedor paga a otro acreedor preferente, (2) el que paga no tiene interés en el cumplimiento de la obligación, pero cuenta con la aprobación expresa o tácita del deudor, y (3) cuando quien paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación. Esta subrogación, según la opinión, opera automáticamente para beneficio del que paga, confiriéndole el derecho a hacer suyo el crédito junto con todos sus derechos, deberes y garantías. La prenda, consecuentemente, se transfiere al subrogado en las mismas circunstancias. Citas omitidas. Sobre el pago por tercero véase también Bonilla Rodríguez v. Citibank, 116 D.P.R. 705 (1985).
La cesión de crédito: El nuevo Código Civil atiende la cesión de crédito bajo el título de la transmisión de las obligaciones. Esta ubicación estructural pone de relieve que la figura de la cesión de créditos ocurre a la sombra de las obligaciones, no de los contratos, contrario al Código Civil anterior que lo ubicaba en la parte sobre el contrato de compra y venta.
El término cesión meramente significa transferencia, y no detalla o describe el título de la transmisión, quedando uno a la expectativa de su calificación jurídica. En otras palabras, a toda cesión siempre hay que preguntar: ¿a título de qué? La respuesta a esta pregunta arroja el negocio jurídico realizado que lo justifica. El memorial explicativo del 2004 se extiende en su discusión doctrinal, citando a varios tratadistas sobre la naturaleza conceptual de la cesión como una forma derivativa de adquirir un derecho por el traspaso de un acreedor a un tercero. Como toda adquisición, citando al tratadista René Abeliuk Manasevich, requiere de un título traslaticio de dominio y de la tradición, lo cual implica que su tratamiento corresponde a la teoría general de las obligaciones y no al particular de los diferentes contratos.
El artículo 1210, 31 L.P.R.A. § 9571, señala que “[l]a cesión de un derecho o de una acción no surte efecto contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta. Si se refiere a un inmueble, surte efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Este precepto sigue de cerca al artículo 1416, 31 L.P.R.A. §3941, del Código Civil anterior. La efectividad de la cesión descansa en la fecha cierta de su perfeccionamiento.
No está del todo claro la segunda oración, que requiere que la oponibilidad de la cesión frente a tercero en casos de bienes inmuebles surte efecto desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Como cuestión práctica mercantil, en los casos de la negociación de un pagaré hipotecario, la más de las veces un instrumento negociable, por el cedente a un cesionario en virtud de un contrato privado que, por definición, no logra acceso al Registro de la Propiedad. Es decir, bajo la cesión de créditos de instrumentos negociables con garantía hipotecaria, hay que cuestionarse si los cesionarios – piénsese en los especuladores que adquieren las carteras hipotecarias a descuento mediante contratos privados - están facultados a oponer sus créditos ante terceros – es decir, los deudores hipotecarios, que son a fin de cuentas terceros frente a la cesión. Una lectura generosa a favor de los de los acreedores-cesionarios diría que la inscripción en el Registro de la Propiedad se refiere a la previa inscripción hipotecaria del cedente. Esta lectura, sin embargo, estaría reñida con el texto del artículo que expresamente hace referencia a la inscripción de la cesión del derecho y no del título del cedente. Por otro lado, las disposiciones de los artículo 92 y 93 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §6169, §6170, versan sobre los requisitos de contenido en una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un instrumento negociable y de la existencia, y no sobre la oponibilidad del derecho de crédito de un cesionario (que resulta ser tenedor de un instrumento público) frente a tercero. Véase F.D.I.C. v. Registrador,111 D.P.R. 602 (1981), sobre la no inscripción registral de un acta notarial de posesión de un pagaré al portador por innecesaria y contrario a la agilidad y movilidad del tráfico del título valor. Este caso, a mi juicio, es distinguible toda vez que no trata de una controversia sobre la adquisición de un instrumento negociable en virtud de una cesión de créditos.
Esto nos lleva a la hipótesis de la cesión del crédito litigioso y como entender el concepto de la buena fe en los casos de cesión de crédito en el que se negocian instrumentos negociable. Dispone el artículo 1212, 31 L.P.R.A. § 9573: “En el caso de la cesión de un derecho litigioso, la acción que ejercita el cesionario es sin perjuicio de cualquier reclamación en contrario o de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de un instrumento negociable, traspasado de buena fe y por valor, antes de su vencimiento.”
Con referencia a los instrumentos negociables, la sección 2-103(4) de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. §503, dispone que la “[b]uena fe significa significa honestidad de hecho y la observancia de las normas comerciales razonables de trato justo.” Esta definición requiere dos observaciones: Primero, que bajo la Ley de Instrumentos Negociables, supra, la buena fe es una cuestión de hecho. Segundo, supone la observancia de normas comerciales razonables de trato justo. Estas normas comerciales razonables se caracterizan por la prudencia y la discreción en la asunción del riesgo.
Al comentar la enmienda al Artículo 1, 1-201(b)(20) del Uniform Commercial Code (UCC), la cual fue recogida en nuestra Ley de Instrumentos Negociables, supra, observa la tratadista Margaret M. Moses: “Increasingly, not only in the UCC, but also in other areas of statutory and common law, the objective standard of good faith, which measures good faith not only by a party’s knowledge and motive, but also by standards of reasonableness and fairness[…] In applying the subjective, honesty in fact standard courts must examine the particular circumstances to determine (1) the state of mind of the party in question, (2) the party’s motive, and (3) whether the party acted in good faith. They will of necessity consider the various expectations and relationships of the parties. Thus, the “subjective” standard is not purely subjective “since a detailed inquiry into the facts surrounding a transaction is required to shed light on the party’s state of mind. Moreover, the UCC’S Permanent Editorial Board (PED) made clear in its Commentary No. 10 which discusses the good faith obligation imposed by UCC §1-203, that the Commentary applies with equal force to both the subjective and objective tests defined in the Code. Both the objective standard and the subjective standard serve to ‘protect the reasonable expectation of the contracting parties’”. Margaret Moses, The New Definition of Good Faith in Revised Article I, 35 UCC Law Journal 47, 49 (2002). Véase también Miguel Garay Aubán, Derecho Cambiario, Instrumentos Negociables, infra, págs. 232-233.
A modo analógico, hay que comparar el concepto de la buena fe bajo la Ley de Instrumentos Negociables con su articulación en la Ley Hipotecaria y su jurisprudencia. En este aspecto, ya en Santander v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 591 (1990), se aproximó al concepto de la buena fe con referencia al tercero registral, que por su relevancia citamos in extenso:
“Se ha postulado que la buena fe exigida aquí no es equivalente al principio de honradez o lealtad consagrado en el Código Civil. El Art. 105 de la Ley Hipotecaria, supra, exige una buena fe de tipo subjetiva, psicológica e intelectiva. Roca Sastre, op. cit., pág. 648, la resume como "el desconocimiento, por parte del tercer adquirente, de la inexactitud del Registro". No obstante, en nuestro ordenamiento este concepto debe verse en consonancia con lo expresado en Pascual v. Fernández Sierra, 108 D.P.R. 426, 434-436 (1979); Sánchez v. Colón, 97 D.P.R. 493,497 (1969), y Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363, 376 (1963). Véanse, además: Jordán-Rojas v. Padró-González, 103 D.P.R. 813,820-821 (1975), y García Larrinua v. Lichtig, 118 D.P.R. 120 (1986), donde expresamos que no se pueden desvincular los principios generales del derecho hipotecario de la buena fe en la contratación. Contrario a la doctrina mayoritaria española, nuestra jurisprudencia ha incorporado un elemento de diligencia.7 Como Vallet De Goytisolo citado por Lacruz Berdejo, creemos "que el ordenamiento hoy vigente, impone al tercero, para ser de buena fe, cierta obligación de diligencia, por cuanto, con arreglo al art. 36 [de la Ley Hipotecaria española], para demostrar la mala fe de un adquirente basta probar que conoció la posesión de hecho de la finca, a título de dueño, por persona distinta de su transmitente, o que tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocerla". A lo que Lacruz Berdejo añade: "en el propio concepto de la buena fe va ínsito siempre, en correspondencia con su fundamento ético y su condición de regla del comportamiento humano, un mínimo grado de diligencia." J.L. Lacruz Berdejo, Barcelona, Librería Bosch, 1968, págs. 225-226. ¶Con el requisito de buena fe sólo tiene que cumplir el tercer adquirente y no el transferente. Se requiere en el momento en que, de acuerdo con el Código Civil Derecho Inmobiliario Registral, "queda concluso el negocio jurídico de adquisición por el tercero". (Énfasis suprimido.) Roca Sastre, op. cit., pág. 695. ¶El propio Art. 105 de la Ley Hipotecaria, supra, dispone que se presume la buena fe del tercer adquirente. Como presunción legal iuris tantum, el impugnador tiene la carga de probar la mala fe del adquirente.¶ […]La presunción legal de buena fe, por su carácter iuris tantum, es enervable, y para esto y asimismo conseguir se declare que el tercer adquirente procedió de mala fe, ha de resultar probado que este tercero conoció indudablemente al adquirir, que el Registro era inexacto, en el sentido amplio antes indicado. El planteamiento de este caso entraña resolver una cuestión de hecho cuya apreciación y decisión corresponde a los Tribunales de instancia, y sólo excepcionalmente puede alcanzar las alturas de la casación. Roca Sastre, op. cit., pág. 708.” Enfasis y elípsis en el original.
Como cuestión de hecho, es necesario el descubrimiento de prueba para poder hacer una determinación de la buena fe. En fin, la buena fe no es una abstracción filosófica a aplicarse mecánicamente mediante una lectura conceptualista de la ley, sino el ejercicio vivo de la conducta humana que se manifiesta en casos concretos. Sobre este precepto señala Miguel Garay Aubán: “Tradicionalmente se entendía que la buena fe que se le requiere a un tenedor de buena fe al tomar el instrumento es el concepto subjetivo[…] Hasta 1990 regía bajo el UCC (Uniform Commercial Code) este concepto. Ya que la única definición de buena fe que contenía el UCC era el equivalente de la Sección 1-201(19). Esta sección define buena fe como “honestidad de hecho en la conducta o transacción que respecta[…] En 1990 se añade al UCC un segundo concepto de buena fe. Este concepto adicional (aplicable únicamente a la materia de instrumentos negociables) no solamente requiere honestidad de hecho, sino que la persona observe un mínimo de discreción y precaución. Este concepto está recogido en la Sección 2-103(a)(4) de la LTC[…]” Elipsis nuestro. Derecho Cambiario, Instrumentos Negociables, Bibliográficas, págs. 232-233 (2009).
La Sección 2-104 de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. §504, define instrumentos negociables de la siguiente manera:
“(a) Excepto según lo dispuesto en las subsecciones (c) y (d). "instrumento negociable" significa una promesa o una orden incondicional de pagar una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo:
(1) es pagadero al portador o a la orden en el momento en que se emitió o cuando entra en posesión de un tenedor por vez primera:
(2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica: y
(3) no especifica ningún otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero, pero la promesa u orden puede contener (i ) un compromiso o poder para dar, mantener o proteger colateral para garantizar el pago, (ii) una autorización o poder al tenedor para obtener sentencia por consentimiento contra la colateral o convertirla en dinero o de otra forma disponer de ella, o (iii) una renuncia al beneficio de cualquier ley que exista concediéndole una ventaja o protección a un deudor.”
La sección 2-302 de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 LP.R.A. §602, define tenedor de buena fe, y citamos en lo pertinente:
“a) Sujeto a las disposiciones de la subsección (c) y de la Sección 2-106(d), "tenedor de buena fe" significa el tenedor de un instrumento si:
[…]
(2) el tenedor tomó el instrumento (i) por causa, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiere sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado con respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de las mismas series, (iv) sin tener aviso de que el instrumento contiene una firma no autorizada o ha sido alterado, (v) sin tener aviso de la existencia de alguna reclamación contra el instrumento de las descritas en la Sección 2-306, y (vi) sin tener aviso de que alguna parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la Sección 2-305(a).
[…]
(c) Excepto hasta el límite de los derechos que como un tenedor de buena fe tiene un cedente o predecesor en interés, una persona no adquiere derechos de tenedor de buena fe de un instrumento adquirido (i) mediante procedimiento legal o por compra en una ejecución, quiebra o venta por el acreedor u otro procedimiento similar, (ii) por compra como parte de una venta a granel que no fue hecha en el curso ordinario de los negocios del transmitente, o (iii) como sucesor en interés en una sucesión o en otra organización.”
El inciso 2(c) anterior expresamente dispone una persona no adquiere derechos como tenedor de buena fe de un instrumento teniendo aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiere sido desatendido, de que existiere un incumplimiento no subsanado con respecto al pago, y teniendo aviso de la existencia de una reclamación contra el instrumento, y de haberlo adquirido por compra en una ejecución, quiebra o venta por el acreedor u otro procedimiento similar, compra a granel no hecha en el curso ordinario de los negocios o como sucesor en interés en una sucesión o en otra organización.
Una lectura integral de estos preceptos arrojan dos aproximaciones distintas, no excluyentes entre si, al concepto del tenedor de buena fe. Véase Forrest W. Barnes, Negotiable Instruments —Holder in Due Course—Good Faith: Subjective or Objective?—Westfield Investfield Inv. Co. v . Co. v. Fellers, 4 Boston College Law Review 452 (1963), en donde se alertó sobre los problemas de la colisión entre ambas aproximaciones al tenedor de buena fe bajo el estatuto entonces vigente. Precisamente, las enmiendas a la Ley de Instrumentos Negociables de 1996 al incluir en la definición de buena fe, no solamente la honestidad sino tambien la observancia de normas comerciales razonables de trato justo, van dirigida a atemperar la inflexibilidad de la definición objetiva. Véase también Gregory E. Maggs, The Holder in Due Course Doctrine as a Default Rule, GW Law Faculty Publications (1998), https://scholarship.law.gwu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1823&context=faculty_publications, para una discusión sostenida sobre los argumentos de “policy” en lo referente al tenedor de buena fe. También, Miguel Garay, supra, pág. 220-221.
En la Sección 2-302(a)(2) el tenedor de buena fe supone una concepción subjetiva, en donde éste toma el instrumento por valor, de buena fe, sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiese sido desatendido, y sin tener aviso de la existencia de una reclamación contra el instrumento de las descritas en la Sección 2-306, supra, y sin tener aviso de que una parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la Sección 2-305(a), entre otros.
La aproximación objetiva al tenedor de buena fe la vemos en el inciso 2-302(a)((1), supra, al referirse a la faz del instrumento que arroje indicios de falsificación o alteración. Véase también Miguel Garay, supra, pág. 220-221. Sobre el concepto de valor, la Sección 2-303, 19 L.P.R.A. § 603 dispone en lo pertinente: “(a) Se entenderá que un instrumento se emite o cede por valor si: (1) se emite o cede a cambio de una promesa de cumplimiento, en la medida que se ha cumplido. (2) el cesionario adquiere una garantía mobiliaria u otro gravamen sobre el instrumento, salvo por el que resulta de un procedimiento judicial. (3) el instrumento se emite o cede como evidencia o en pago, o como garantía de una obligación existente de cualquier persona, independientemente de que la obligación esté vencida. (4) el instrumento se emite o cede en permuta por otro instrumento negociable, o (5) el instrumento se emite o cede a cambio de que el que lo toma contraiga una obligación de carácter irrevocable con una tercera persona.[…]” Elipsis nuestro.
Por otro lado, la sección 2-302(c), supra, hace referencia en su frase inicial a modo de excepción del tenedor de buena fe objetivo, que un cedente o predecesor en derecho tenga los derechos de un tenedor de buena fe, bajo las limitadas circunstancias que contempla el propio inciso. Esta aproximación supone la concepción del tenedor que es de buena fe no por derecho propio sino como adquirente del instrumento bajo la sombra de la buena fe de su cedende o predecesor en derecho.
Hay que destacar que la aproximación al tenedor de buena fe bajo la sección 2-302(c), supra, que hereda la buena fe de su predecesor, está limitado a los supuestos del adquirente del instrumento en un procedimiento bajo la tutela judicial; por compra como parte de una venta a granel hecha fuera del curso ordinario de los negocios del transmitente; o como sucesor en derecho en una sucesión o en otra organización.
La Sección 1-201(9), 19 L.P.R.A. §451, define: "’Comprador en el curso ordinario de negocios’ significa una persona que compra bienes de buena fe, sin conocimiento de que la venta viola los derechos de otra persona sobre los bienes, y en el curso ordinario del negocio de venta de bienes de tal naturaleza, que no sea una casa de empeño. Una persona que vende petróleo, gas u otros minerales en el brocal del pozo o la entrada de la mina es una persona en el negocio de vender bienes de tal naturaleza. Una persona compra bienes en el curso ordinario si la venta a la persona está conforme con las prácticas usuales o acostumbradas en la clase de negocio al cual el vendedor se dedica o con las prácticas usuales o acostumbradas del mismo vendedor. Un comprador en el curso ordinario de los negocios podrá comprar en efectivo, por permuta de otra propiedad, o a crédito sea éste garantizado o no, y podrá adquirir bienes o evidencias de título bajo un contrato preexistente de venta. Sólo un comprador que toma posesión de los bienes o tiene un derecho a recobrar los bienes del vendedor bajo el Código Civil de Puerto Rico o el Código de Comercio, según aplicable, podrá ser un comprador en el curso ordinario de los negocios. Una persona que adquiere bienes en una transferencia al por mayor o como garantía para o en cumplimiento total o parcial de la deuda pecuniaria no es un comprador en el curso ordinario de los negocios.”
Por otro lado, la doctrina del escudo o sombrilla, conocida como el shelter rule en el common law, que autoriza a un cesionario beneficiarse de la buena fe de su predecesor esta recogida en la Sección 2-203, 19 L.P.R.A. §553, similar a la Sección 3-203 del UCC. Véase Caguas Company v. López Fauct, 59 D.P.R. 264 (1941), que acogió la doctrina bajo la antigua ley. Esta doctrina no hace referencia ni atiende la hipótesis en donde el cesionario, a su vez, está inhabilitado como tenedor de buena fe de un instrumento bajo la Sección 2-302(a)(2), supra, o como un sub-adquierente de quien no fuera tenedor de buena fe por derecho propio. Es decir, tanto nuestra Ley de Instrumentos Negociable como el UCC callan normativamente en lo referente a la colisión entre el tenedor de buena fe de manera derivativa contra ese mismo tenedor que no actúa conforme las exigencias de la buena fe o quien fuera un subadquierente de un tenedor que no era de buena fe. Sobre los problemas de la negociabilidad de los instrumentos bajo el UCC, véase Curtis Nyquist, A Spectrum Theory of Negotiability, 78 Marquette Law Review, Volume 897 (1995). La exigencia de la buena fe, según definida en la Sección sección 2-103(4), 19 L.P.R.A. §503, supera la rigidez conceptual del shelter rule, que ha sido fuertemente criticada en la doctrina reciente. Estas conclusiones están apoyada por el inciso (g), supra, que expresamente dispone que la sección está sujeta a toda ley que limite la condición del tenedor de buena fe en determinadas clases de transacciones. Es decir, la propia Ley de Instrumentos Negociables limita la aplicación de la figura a las circunstancias expresamente dispuestas en el inciso 2-302(c).
En cuanto a qué constituye aviso bajo el inciso 2-302(a)(2), supra, el inciso (f), supra, precisa que este tiene que recibirse en un momento y de tal forma que le permita al que lo reciba una oportunidad razonable de actuar respecto al mismo. Para ser tenedor de buena fe bajo este precepto tiene que cumplir con todos sus componentes. Para poder concluir si efectivamente un tenedor es de buena fe es necesario pasar revista sobre los hechos específicos de cómo se llegó a tomar el instrumento. Véase además el jurídicamente inconcluso DLJ Mortgage Capital Inc. v. Santiago Martínez, 2019 TSPR 129; Caribe v. Ven-Lour Enterprises, Inc., 198 P.R. Dec. 290 (2017); Las ejecuciones de hipoteca y el retracto de cosa litigiosa. También véase la Resolución Concurrente del Senado 24 del 20 de diciembre de 2021 en la cual se reafirma que el derecho de toda persona natural y jurídica a ejercer el derecho a retracto de crédito litigioso en los casos de ejecuciones hipotecarias residenciales y comerciales
En resumidas cuentas, como apunta el memorial explicativo del 2004, al contrastar la subrogación con la cesión de crédito, las diferencias entre ellas son: (i) la cesión nunca puede ser legal porque supone un título traslaticio, es decir, un contrato entre las partes; (ii) la subrogación sólo debe cumplir con los requisitos que la ley exige en cada caso, mientras que la cesión tiene normas especiales en cuanto a su perfeccionamiento respecto a terceros y la aplicabilidad de la legislación especial en casos de instrumentos negociables; (iii) la subrogación es un pago, mientras que la cesión supone un contrato por lo cual puede darse contra la voluntad del acreedor; (iv) en la subrogación el que paga goza de dos acciones, la subrogatoria y la acción propia del mutuo, mandato, agencia oficiosa, etc., lo que no ocurre en la cesión; (v) en la cesión a título oneroso, hay una responsabilidad para el cedente de la existencia y legitimidad del crédito, mientras que en el pago no existe esa responsabilidad.
En este contexto merece releerse Eastern Sands v. Roig Commercial Bank, supra, no tan solo por sus pronunciamientos en cuanto al pago por tercero sino por su coincidencia con la negociabilidad del instrumento negociable y como este incide en la cesión de crédito.