La ponencia que a continuación se reproduce fue preparada para la Comisión de Derecho Constitucional Puertorriqueño, A 70 años de la Constitución de Puerto Rico, retos y propuestas, celebrada el 27-28 de abril de 2022 en el Capitolio de Puerto Rico. La ponencia no fue presentada. Vaya mi agradecimiento al profesor Carlos Gorrín Peralta.
En un precepto pocas veces aludido en la discusión pública, el Artículo IX, §4, de la Constitución señala que “[e]l Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.” Este precepto atiende la sustitución de la persona jurídica del Pueblo de Puerto Rico por el Estado Libre Asociado para todos los fines legales pertinentes. Esta sustitución era necesaria toda vez que el Pueblo de Puerto Rico, criatura de la Ley Foraker (1900)[2], era la entidad territorial a cargo de la administración pública hasta ese momento. Esta entidad jurídica continuó bajo la Ley Jones (1917)[3] y bajo la Ley de Relaciones Federales (1950)[4]. Con la Ley 600[5] y la aprobación de la Constitución (1952), la entidad gubernamental del Pueblo de Puerto Rico quedó sustituida por el Estado Libre Asociado. No podemos dejar de observar que el propio texto constitucional antes citado supone, contrario a lo argumentado por todo un sector político del país, que el Estado Libre Asociado es una designación del gobierno de Puerto Rico y no de la relación política con los Estados Unidos[6].
Al contrastar este texto con las primeras palabras del preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos, el pueblo de Puerto Rico aparece como sujeto de derecho que se convoca y se pronuncia como el autor del texto constitucional. Este desdoblamiento del “[P/p]ueblo de Puerto Rico”, como autor de quien dimana la legitimidad y legalidad del texto constitucional, y como como predecesor en derecho del Estado Libre Asociado, produce una serie de interrogantes que al día de hoy continúan siendo objeto de controversias políticas y jurídicas[7].
¿Es el “pueblo” del preámbulo el mismo “Pueblo” del Artículo IX? ¿Importa la distinción entre sus respectivas letras minúscula y mayúscula? ¿Es “el pueblo” (con letra minúscula) el nombre común de las gentes que componen la sociedad puertorriqueña?¿Es “el Pueblo” (con letra mayúscula) el nombre propio del gobierno de Puerto Rico?¿Será el “Pueblo” de Puerto Rico criatura del “pueblo” de Puerto Rico, una suerte de partenogénesis jurídica? Al parecer el “[P/p]ueblo” es como una de esas imágenes religiosas de antaño que, dependiendo de la refacción de la luz, se proyecta a su observador de una manera o de otra. Con miras a mejor entender este desplazamiento semiótico, creo oportuno repasar ligeramente la teorías contractualistas del Estado moderno que informan y justifican nuestro modelo republicano de gobierno.
En la tradición republicana de gobierno el “pueblo” es entendido como la fuente de la soberanía. En este contexto, ocupa en nuestro imaginario político una posición análoga a la que ocupaba Dios y la Iglesia en la Edad Media[8] o las Monarquías europeas y su reclamo de derecho divino al inicio de la era moderna[9]. Ya en Hobbes[10], Locke[11], Montesquieu[12], Rousseau[13] – por mencionar los más conocidos y cada cual con sus marcadas diferencias – la noción del “pueblo” como entidad política de la cual dimana la soberanía del Estado político va cobrando pre-eminencia, desplazando las categorías pre-modernas. Nuestra dudosa noción de un contrato social reproduce conceptualmente con fines políticos, lo que a fin de cuentas fue el violento proceso histórico de la ascendencia de la burguesía europea y sus reclamos de igualdad frente a los estamentos de la Iglesia y la aristocracia feudal.
La tradición Whig inglesa, a diferencia de la tradición continental, va a ver en la protección de los derechos individuales - propietarios en todo caso - frente a la Monarquía como la nota distintiva de su desarrollo político. El “pueblo” no es – al menos inicialmente – una abstracción política-jurídica sino el conjunto de individuos ejerciendo sus derechos, como individuos, frente al Estado[14].
Como es sabido, el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos inicia con la célebre frase “We, the People…” Ya muchos han señalado cómo ese preámbulo, al igual que el resto del texto, provocaron extensos debates, tanto en la Asamblea Constituyente de 1787 como en los procesos de ratificación por los estados de la confederación[15]. La frase supuso, en síntesis, una arrogación de autoridad y existencia de una entidad político-jurídica que estaba bajo serios cuestionamientos por diversos sectores políticos, específicamente los llamados anti-federalist. La ratificación de la Constitución de 1787 y la arrogación del poder político al “People” estuvo condicionada a la inclusión de una Carta de Derechos en protección de los derechos individuales[16]. Aún hoy no cabe hablar del ”People” de la Constitución de los Estados Unidos sin hacer referencia a la carta de derechos individuales oponibles ante el Estado[17]. Es decir, dentro de la tradición política-constitucional el “People” no es una entidad corporativa independiente de los miembros individuales que la componen. Lamentablemente, la pesadilla rousseauniana de una voluntad general distinta y separada de la voluntad de las gentes que conforman una sociedad continua contaminando nuestra imaginación política.
El “pueblo” es en primera y última instancia una categoría política-jurídica – no sociológica - pensada y articulada para legitimar los procesos políticos, específicamente el Estado que se erige sobre los ciudadanos. El llamado contrato social en sus diversas vertientes parten de la premisa de un acuerdo implícito entre los ciudadanos y el soberano, para algunos nacido del miedo a la crueldad del estado de naturaleza (Hobbes), para otros nacido del interés por maximizar la vida, la libertad y la propiedad (Locke). Siempre es pertinente recordar que la idea del contrato social es una metáfora filosófica-política sin fundamento histórico o antropológico[18].
Dentro de toda sociedad humana – no importa su grado de complejidad – hay grupos e individuos en su interior que comparten y difieren entre si, tanto en sus costumbres, prácticas sociales, valores, condición económica, lenguaje, religión, entre otros. La categoría “pueblo” tiene como finalidad borrar esas diferencias en atención a una abstracción política unificadora, totalizadora. No es difícil advertir cómo el nacionalismo como fenómeno histórico y corriente intelectual va a encontrar en el “pueblo”, el Volk de Herder, el cimiento de su eficacia política. La historia del siglo XIX y XX puede ser entendida como la penetración de ese nacionalismo como uno de los criterios legitimadores del Estado contemporáneo. Hay destacar, sin embargo, que el concepto “pueblo” no tiene por qué estar ligado al nacionalismo como proyecto histórico.
La participación ciudadana en los procesos políticos - ya sea para elegir los diversos funcionarios que habrán de representarlos, ya sea para expresarse en un asunto de interés público como el status o una convención constituyente - es la piedra angular de la democracia representativa. Esto no significa, sin embargo, que el ciudadano tenga de ordinario injerencia directa y efectiva en los procesos deliberativos de la cosa pública. Su participación electoral es entendida por sus beneficiarios – los políticos - como una instancia de la voz del “pueblo” que “habla” a través de las urnas. Claro, el “pueblo” no habla. El proceso electoral es lo suficientemente complejo, dirigido con mayor o menor eficacia por actores (v.gr. partidos políticos) y mecanismos de dirigismo político (v.gr. medios de comunicación masiva y dinero), que sus resultados son interceptados por sus intérpretes, los cuales ejercen sus mejores oficios por articular su significado[19]. Articulación, sobra decir, que viene revestido con los propios intereses que sus exponentes desean adelantar. Esta articulación queda en manos de los mismos actores cuya legitimidad deriva del proceso que aspiran a controlar. Aquí queda retratado interés práctico por adelantar la visión rousseauniana de la voluntad general. La quiebra de la clase política que vivimos todos los días es reflejo de las contradicciones de ese ejercicio de ventriloquia.
Desde esta perspectiva, nuestra Constitución pretende emular a la Constitución de los Estados Unidos, concediéndole al “pueblo” de Puerto Rico el papel protagónico sobre el cual se construye el aparato público. Esta pretensión, como vivimos todos los días, no guarda relación con nuestra realidad política. Acaso el mejor ejemplo de las limitaciones de esta aproximación a nuestro modelo constitucional se encuentra en el texto de la propia Constitución.
El Artículo VII, §3, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone de las limitaciones a las enmiendas constitucionales y pone en evidencia su limitada soberanía. El reconocimiento explícito que cualquier enmienda a la Constitución tiene que ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobándola, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600, supone una admisión de que la voluntad del pueblo está sujeta a otra y que, por definición, no es soberana.
A modo retórico, ¿pudiera el “pueblo” de Puerto Rico en el ejercicio de su soberanía convocarse bajo en una asamblea constituyente y derogar la Constitución y empezar de novo? La respuesta es claramente no. El “pueblo” de Puerto Rico es una entidad jurídica cuya identidad política dimana de la ley Foraker (1900), la ley Jones (1916), la ley de Relaciones Federales (1950) y la Ley 600, como dispone el propio Art. VII, §3, de la Constitución de Puerto Rico[20].
Cualquier reclamo de la existencia de un “pueblo” no sujeto a este marco constitucional, territorial y federal, tendría que venir desde afuera. Este precisamente es el impedimento jurídico de una asamblea – constitucional o no – de status, que quiera reclamar para sí la fuente de soberanía. Es precisamente esta la razón por la cual sus proponentes invocan el derecho natural como fuente de derecho[21]. Desde esta óptica, el derecho natural es el tropo jurídico que justifica la soberanía por encima del derecho positivo. No puedo dejar de observar que la insistencia del reclamo al derecho natural es – si me permiten la metáfora – inversamente proporcional a la debilidad política de sus proponentes.
Sin duda habrá aquellos que no admiten o favorecen esta conclusión. Dirán que la soberanía del pueblo de Puerto Rico es intrínseca a su personalidad, reconocido por el Derecho Internacional. Claro, esto nos lleva al nervio del debate sobre nuestro status político y a la inherente limitación de nuestra Constitución: ¿Territorio o colonia? En la sempiterna discusión, cómo caracterizamos nuestra relación con los Estados Unidos apunta inevitablemente a nuestras preferencias e inclinaciones políticas. Ese ejercicio nominal, de clasificación, no es inocente u objetivo. Nuestras opiniones están mediatizadas por el lenguaje, a tal grado que no hay pronunciamiento que pueda escapar del vórtice de nuestra subjetividad. También las palabras tienen historia, y esa historia produce y reproduce nuestro entendimiento del mundo.
Territorio y colonia son términos políticos y jurídicos que se mueven en universos discursivos distintos. Caracterizar nuestra relación política con los Estados Unidos como colonial, evoca e invoca el colonialismo occidental de los últimos siglos, con todas sus fibrilaciones históricas. Demás está decir, que esa historia es entendida por las personas en atención a sus diversos contextos. En la era moderna, con el desarrollo y expansión del nacionalismo a nivel mundial, el término colonia ha ido adquiriendo un significado preeminentemente de subordinación política, de explotación y opresión. Este significado quizás alcanza su mayor expresión jurídica en el campo internacional en 1960 con la Resolución 1514 de las Naciones Unidas la cual condena el colonialismo y reconoce el derecho a la libertad y a la autodeterminación de los pueblos[22]. Una significativa parte de la historia contemporánea de la humanidad es su descolonización. Piénsese en India, Vietnam y Algeria, entre tantos otros. En Puerto Rico, la resistencia nacionalista-albizuista entre las décadas 1930-50, la creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) en 1952, la Guerra Fría, y la petición a las Naciones Unidas por los Estados Unidos de excluirnos de la lista de las colonias, responde a estos contextos históricos[23]. Hay que ser conscientes de que el uso del vocablo “colonia” ubica la discusión no en el campo Constitucional, sino en el campo del Derecho Internacional[24]. Para los que favorecen la independencia en cualquiera de sus vertientes esto es perfectamente entendible, aunque jurídicamente debatible[25].
Paralelamente, la relación jurídica entre los Estados Unidos y Puerto Rico se ubica jurídicamente bajo la cláusula territorial del Art. IV, §3, de la Constitución de los Estados Unidos[26]. Más aún, en virtud de los casos insulares, Puerto Rico es un territorio con apellido: no incorporado, el cual pertenece pero no es parte de los Estados Unidos, en la lapidaria expresión de Downes v Bidwell (1900) [27]. La genealogía jurisprudencial de los casos insulares, y las expresiones recientes en los casos de Sanchez Valle[28], Aurelius Management[29] y Vaello-Madero[30], apuntan a la continua vigencia de la doctrina[31]. Cualquier soberanía reclamada por el pueblo de Puerto Rico es, como sentencia el Tribunal Supremo en Sanchez Valle, no es originaria sino delegada por el Congreso de los Estados Unidos[32]. La reciente aprobación por el Tribunal de Distrito Federal del Plan de Ajuste de la Deuda Pública[33] bajo el Título III de PROMESA[34], a los fines de enmendar el techo de la deuda pública en clara contradicción con lo dispuesto en el Artículo VI, §2, de la Constitución de Puerto Rico es indicio elocuente de su continua ineficacia frente al gobierno federal.
A sus 70 años, la territorialidad le sigue pasando su ancha factura a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
NOTAS
[2]El Artículo 7 de la Ley Foraker dispone en lo pertinente a la creación del gobierno civil de Puerto Rico: “Todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico," con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como tales.” Enfasis suplido. Cap. 191, 31 Stat. 77; 1 L.P.R.A. Documentos Históricos.
[3]El artículo 7 de la Ley Jones, a su vez, dispone en lo pertinente a la propiedad adquirida en Puerto Rico por los Estados Unidos en virtud del Tratado de París de 1898: “[…] quedan por la presente bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para ser administrados a beneficio del Pueblo de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendrá autoridad, con sujeción a las limitaciones impuestas a todas sus leyes, para legislar respecto a todos esos asuntos según lo estimare conveniente.”[…] Enfasis suplido, elipsis nuestro.. Cap. 446, 64 Stat. 319; 1 L.P.R.A. Documentos Históricos.
En este contexto hay que recordar que el Tratado de París de 1898 expresamente dispuso en su Artículo IX que “[l]os derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso”. Hay que destacar que el Tratado de París no reconoció la personalidad política o jurídica del pueblo de Puerto Rico. Por su parte, la Carta Autonómica del 1897 se promulgó como Real Decreto a los fines de crear el gobierno y administración de la Isla de Puerto Rico. Más aún, la Carta Autonómica se refiere a dicho gobierno a lo largo de sus disposiciones como el Gobierno Colonial o Insular, sujeto a las Cortes del Reino que tendrán la única autoridad para modificarla. El argumento esbozado por Pedro Albizu Campos y el Partido Nacionalista en la década de los 1920 de que el Tratado de París era nulo en cuanto a la cesión de Puerto Rico a Estados Unidos porque España no podía ceder lo que le pertenecía carece de fundamento. A 1898 el pueblo de Puerto Rico no tenía existencia política o jurídica. Sobre la historia del desarrollo de esta teoría véase Ferrao, Luis A., Pedro Albizu Campos y el Nacionalismo Puertorriqueño (1990).
[4]Véase nuevamente su Art. 7, el cual reproduce el lenguaje de La Ley Jones antes citada. Cap. 145, 39 Stat. 951; 1 L.P.R.A. Documentos Históricos. Llama la atención, a su vez, el desdoblamiento que efectúa este precepto entre el Gobierno de Puerto Rico y el Pueblo de Puerto Rico
[5]Por su importancia citamos la Ley 6oo en su totalidad: “Por cuanto, el congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y Por cuanto, bajo los términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio, Por tanto, Art. 1 Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, Que, reconociendo ampliamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera, que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo. Art. 2. Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos. Art. 3. Al ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos. Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos. Art. 4. Excepto en lo dispuesto en el art. 5 de esta Ley, el estatuto titulado "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico". Art. 5. Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:(1) El art. 2, excepto el párrafo añadido por la ley pública 362, del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.(2) Los arts. 4, 12, 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50, 51, 52, 53, 56 y 57.(3) El último párrafo del art. 37.(4) El art. 38, excepto el segundo párrafo del mismo que Comienza con las palabras " The Interstate Commerce Act " y termina con las palabras " shall not apply to Puerto Rico ". Art. 6. Toda ley o parte de ley inconsistente con esta Ley queda por ésta derogada. Enfasis suplido. Ley Pública 81-600, Cap. 446, 64 Stat. 314; 1 L.P.R.A. Documentos Históricos. Hay que notar que la propia Ley 600 expresamente mantiene en vigor la Ley Jones, ahora Ley de Relaciones Federales, exceptuándose las derogaciones indicadas en el propio estatuto. La idea circulada y argumentada en la Asamblea Constituyente por la delegación mayoritaria del Partido Popular Democrático que la Ley 600 supuso alguna clase de convenio o pacto con los Estados Unidos queda desmentida por el texto de la ley que refiere a la continua vigencia de otra.
[6]Véase Art. I, §§1-2, sobre la creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como un ente político subordinado al pueblo de Puerto Rico. Enfasis suplido.
[7] En el Diario de Sesiones se recoge un intercambio sobre el Artículo IX, entre los delegados Héctor González Blanes (estadista) e Yldefonso Sola Morales (popular), diciéndole éste a aquel: “Con perdón de los abogados que han estado a cargo de la cuestión puramente técnica, yo quiero decirle al compañero delegado que, naturalmente, El Pueblo de Puerto Rico, jurídicamente, cambia a ser el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y lo que quiere eso decir es que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico va a asumir la personalidad jurídica del pueblo de Puerto Rico. Es mi interpretación de esto”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Tomo 3, págs. 2168-2169 (2003). Por otro lado, una revisión de las intervenciones de la Comisión de Redacción y Estilo de la Convención Constituyente en el Diario de Sesiones por el suscribiente no arrojó discusión alguna sobre el uso de la “p” vis a vis la “P”.
[8]Véase entre otros, Berman, Harold J, Law and Revolution, I, The Formation of the Western Legal Tradition, Harvard University Press (1985); Stuart Sturges, Robert, Ed.; Law and Sovereignty in the Middle Ages and the Renaissance; Brepols Publishers (2011).
[9]Véase a modo de ejemplo, Burgess, Glenn, The Divine Right of Kings Reconsidered, The English Historical Review, Volume CVII, Issue CCCCXXV, Pages 837–861. (0ctober, 1992).
[10]Hobbes, Thomas, Leviathan or The Matter, Forme and Power of a Commonwealth Ecclesiasticall and Civil (1651).
[11] Locke, John; Two Treatises of Government (1689).
[12]Charles de Secondat, Baron de La Brede et de Montesquieu, De l'esprit des lois (1748).
[13]Rousseau, Jean-Jacques, Du contrat social; ou Principes du droit politique (1762).
[14]Véase el Capítulo 5 del Second Treatises of Government de John Locke y su discusión sobre el concepto de propiedad.
[15]Véase el texto de Maeir, Pauline; Ratification: The People Debate the Constitution, 1787-1788, Simon Schuster (2010), el cual recoge los debates a nivel de los estados durante el proceso de ratificación. También véase Stanley Elkins & Eric McKintick, The Age of Federalism, Oxford University Press (1993). Otro excelente trabajo es Klarman, Micchael J., The Framer’s Coup, The Making of the United States Constitution, Oxford University Press ((2016).
[16]Véase Rakove, Jack N., Original Meanings, Politics and Ideas in the Making of the Constitution, Alfred A. Knopff (1996). Véase también The meaning of “The People” in the Constitution, 126 Harvard Law Review 1078 (2013); https://harvardlawreview.org/wp-content/uploads/pdfs/vol126_the_people_in_the_constitution.pdf. Este último texto llama la atención a los problemas de interpretación intertextual de la Constitución de la expresión “the people”, el cual es utilizado en varios contextos con fines distintos.
[17]En este aspecto es interesante repasar el caso de District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570, 577-579 (2008), donde en voz del Juez Asociado Antonin Scalia, el Tribunal Supremo hace una aproximación al concepto “the people” contenido en la Segunda Enmienda en lo referente al derecho a la posesión de armas de fuego:
“The first salient feature of the operative clause is that it codifies a “right of the people.” The unamended Constitution and the Bill of Rights use the phrase “right of the people” two other times, in the First Amendment’s Assembly-and-Petition Clause and in the Fourth Amendment’s Search-and-Seizure Clause. The Ninth Amendment uses very similar terminology (“The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people”). All three of these instances unambiguously refer to individual rights, not “collective” rights, or rights that may be exercised only through participation in some corporate body.
Three provisions of the Constitution refer to “the people” in a context other than “rights”—the famous preamble (“We the people”), §2 of Article I (providing that “the people” will choose members of the House), and the Tenth Amendment (providing that those powers not given the Federal Government remain with “the States” or “the people”). Those provisions arguably refer to “the people” acting collectively—but they deal with the exercise or reservation of powers, not rights. Nowhere else in the Constitution does a “right” attributed to “the people” refer to anything other than an individual right.
What is more, in all six other provisions of the Constitution that mention “the people,” the term unambiguously refers to all members of the political community, not an unspecified subset. As we said in United States v. Verdugo-Urquidez, 494 U. S. 259, 265 (1990): “‘[T]he people’ seems to have been a term of art employed in select parts of the Constitution. .[Its uses] sugges[t] that ‘the people’ protected by the Fourth Amendment, and by the First and Second Amendments, and to whom rights and powers are reserved in the Ninth and Tenth Amendments, refers to a class of persons who are part of a national community or who have otherwise developed sufficient connection with this country to be considered part of that community “. Enfasis suplido, citas omitidas.
[18]Cuando Aristóteles en su Política define al ser humano como un animal político, a saber, un ser social, su punto de partida epistémico es el individuo socializado, no el cogito cartesiano de la modernidad. Karl Marx asume posición similar al referirse al ser humano como un ser-especie. Véase su Manuscrito Económico y Filosófico (1844). En el reciente libro The Dawn of Everything (2021), el antropólogo David Graeber y el arqueólogo David Wengrow precisamente persiguen recuperan la intuición aristotélica de la formación social del individuo y el balance entre el interés social y los derechos individuales a partir de las experiencias de las poblaciones indígenas en América del Norte que, según su tesis, informaron las teorías del contrato social de la Ilustración europea.
[19]A modo de ejemplo, véase el temprano trabajo de Jürgen Habermas, Legitimation Crisis (1973), el cual trata sobre la crisis de legitimidad política y social de los sistemas en el periodo del capitalismo tardío. En trabajos posteriores, por ejemplo en Between Facts and Norms (1996), Habermas toma distancia de los supuestos de la filosofía de la historia frankfurtiana que informa sus primeros trabajos, adoptando una teoría discursiva de corte kantiano, reconociendo la necesidad de un estado de derecho como criterio normativo rector independiente de su formación histórica. Véase también Habermas on Law and Democracy: Critical Exchanges, Ed. Michel Rosenfeld & Andrew Arato, University of California Press (1998). En este texto, véase notablemente la crítica de Niklas Luhmann, Quod Omnes Tangit: Remarks on Jurgen Habermas’s Legal Theory, supra, pág. 157.
[20]Une lectura del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente en lo referente al Informe de la Comisión de Preámbulo, presidida por Luis Muñoz Marín, y la discusión por el pleno de la convención arroja una clara diferencia de opinión entre los delegados del Partido Popular Democrático, que insistían en la soberanía del pueblo de Puerto Rico avalada por la Ley 600, supra, y los delgados estadistas y socialistas que señalaban que la Constitución que se estaba debatiendo era para la formación de un gobierno propio que en nada cambiaba el status político de Puerto Rico en su relación con los Estados Unidos. Véase el Informe de la Comisión de Preámbulo y el debate subsiguiente, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Tomo 2, págs. 1118-1199. Un buen resumen de las objeciones de los estadistas se recoge en las expresiones del delegado Héctor González Blanes a las páginas 1218-1223. Commonwealth of Puerto Rico v. Sanchez Valle, 579 U.S. __ ; 136 S.Ct. 1863 (2016) confirma la corrección de las declaraciones del delegado Héctor González Blanes.
[21]En este contexto véase el preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado que rinde homenaje al derecho natural como fuente de los derechos del hombre. Más recientemente, el proyecto HR 1522, sobre la asamblea de status, presentado por la Rep. Nydia Velásquez invoca en su primera oración al derecho natural como fuente del derecho a la libre autodeterminación del pueblo de Puerto Rico. Sobre las controversias filosóficas del Derecho natural en términos generales, hay cuatro argumentos ensayados de una manera u otra para fundamentar el derecho natural sobre bases racionales. Primero, se dice que captamos el derecho natural a través de los sentidos. Vemos que la naturaleza tiene sus ciclos, y que todo ocurre de manera periódica y repetitiva. Podemos inferir razonablemente que el ser humano como parte de esa naturaleza está sujeto a esos mismos ciclos periódicos y repetitivos. Si en efecto hay normas que describen y regulan a la naturaleza, le sigue que el ser humano también está sujeto a esas normas, como argumentaba Cicerón en De Legibus. Este es un argumento analógico, estrategia retórica favorecida por los ius naturalistas. El argumento por analogía siempre es uno por aproximación, nunca definitivo. Esto se parece a aquello, sugieren las analogías, por lo tanto, es cierto. El hecho de que haya una similitud o disimilitud no implica identidad. En la noche oscura, observaba Hegel, todas las vacas son negras. Los ciclos de la naturaleza son propios de ella, independientemente de nuestro entendimiento de ellos. Los principios que inferimos para describirlos no los regulan. La ley de gravedad de Newton, la teoría de la relatividad de Einstein o el teorema de la indeterminación de Gödel, son – no obstante sus elevadas abstracciones - descripciones y proyecciones de la realidad física, empírica. Es decir, no son normas prescriptivas. El argumento clásico del derecho natural supone una correspondencia entre nuestra naturaleza y nuestra normatividad. Esa alegada correspondencia tiene igual número de excepciones que la desmienten. Sobre el derecho natural véase Tomás de Aquino, Summa Theologicae, 1-II, Tratado sobre el Derecho, qq. 90-97. De Franciso de Vitoria y su aplicación de los principios tomistas del derecho natural a la experiencia del descubrimiento y la conquista de América véase De Indis (1532) y De Jure belli Hispanorum in barbaros (1532). Para una actualización neo-tomista de la doctrina del derecho natural véase, entre tantos otros, Étienne Gilson, Le Thomisme - Introduction À La Philosophie De Saint Thomas D'Aquin (1942).
Un segundo argumento aduce que, como ser social, el ser humano reproduce en sociedad las prácticas y conductas que le son propias a su naturaleza. Lo socio-histórico no está reñido a priori con la naturaleza. El ser humano aspira a conciliar su estado de naturaleza con su condición socio-histórica - como el Leviatán de Hobbes - y las leyes que articula persiguen atemperarse a los principios universales que le son propios. Si la historia es un producto de la humanidad, como sugería Vico, entonces los principios que aspiran a describirlas también lo son. Esta es el nervio epistémico que separa el pensamiento histórico del pensamiento científico moderno. Cualquier articulación del derecho natural que pretenda prescribir la conducta humana que no tome en consideración su propia historicidad está condenada a cosificar a la racionalidad. En la era del antropoceno, la dicotomía entre nuestra naturaleza y nuestra historicidad se ha tornado peligrosamente adversativa. La idea de una humanidad en estado de naturaleza, propio de las teorías contractualistas de la modernidad, no pasa de ser una conceptualización creada para justificar el Estado moderno. Entendida desde la muerte de Dios, el derecho natural se entiende como justificación, no como condición, del derecho positivo. De Giambattista Vico véase La Scienza Nuova (1725). En torno al historicismo y la distinción entre las ciencias naturales y lo que llamó las ciencias humanas véase de Wilhem Dilthey, Das Wesen der Philosophie (1907).
Un tercer argumento es que además de ser una exhortación moral, también es una descripción objetiva de la realidad, que transciende las limitaciones impuestas por nuestra voluntad y racionalidad en tiempo y espacio. La universalidad de ciertos principios como el derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad, entre otros, son prueba de su existencia. El derecho natural, como corriente filosófica contemporánea, adopta una aproximación procesalista. Frente a la dificultad de articular principios universales que superen las acusaciones de imperialismo, de colonialismo, o de cualquier otra crítica histórica, el derecho natural contemporáneo se enfoca en articular las condiciones para la posibilidad de este o aquel principio. Esta aproximación kantiana se repite en Fuller, Rawls y Dworkin, entre otros. Óptimamente, estas aproximaciones buscan salvaguardar ese espacio crítico de las complacencias del status quo. Arguíblemente, reproducen la misma complacencia que cuestionan. La concepción procesalista, sin embargo, está predicada sobre un prejuicio moral que supone a un nivel de generalidad un entendido compartido sobre lo bueno y lo bello, a lo largo y ancho de nuestra humanidad. Nuestra historia sugiere lo contrario. La razón no vive en la abstracción, y el mero hecho de que se postule un principio universal no le confiere por ello realidad. Ya el padre Gaunilo le anticipaba a San Anselmo sobre su argumento ontológico para probar la existencia de Dios que el hecho de que uno conciba una idea no significa por esa sola razón que exista. Véase Lon L. Fuller ; Positivism and Fidelity to Law- A Reply to Professor Hart, 71 Harvard Law Review 630 (1958). Dworkin, Ronald ; Freedom‘s Law, The Moral Reading of the American Constitution (1996). John Finnis; Natural Law and Natural Rights (1980); Rawls, John, The Theory of Justice (1971); Rawls, John ; The Law of Peoples (1999).
Por último, se plantea que, si se admite la universalidad de las matemáticas a modo de ejemplo, le sigue que hay que admitir que la razón es capaz de articular principios a priori que no están sujetos a la experiencia y que la verdad de sus proposiciones no depende de ella. Como diría Kant, el hecho de que el conocimiento empiece con la experiencia, no significa que termine en ella. De la misma manera, los principios del derecho natural son principios universales accesibles a la razón, y como tales, no están sujetas a modificaciones por los cambios históricos, aunque en la práctica no se apliquen consecuentemente. Este planteamiento va al nervio del problema: ¿qué entendemos por la verdad? Si la verdad es meramente una convención social, no hay manera de escapar el vórtice de nuestras opiniones. En cambio, si la verdad es un principio inmutable susceptible de ser entendida por la razón, entonces puede ser posible articular algún principio que evite la radical contingencia de nuestra historicidad. El problema, por supuesto, reside en que históricamente toda articulación normativa, por universal que sea, desemboca en su inevitable especificidad. Nadie tiene un acceso privilegiado a la verdad. Puede que haya un derecho natural - parafraseando a Kafka - pero no para nosotros. Sobre el positivismo jurídico véase, H.L.A. Hart ; Positivism and the Separation of Law and Morals, 71 Harvard Law Review 593 (1958); y su célebre The Concept of Law (1961). Sobre el la verdad en el Derecho como una práctica discursiva véase Patterson, Dennis ; Law and Truth (1996).
[22]En lo pertinente, la Resolución 1514 (“Carta Magna de la Descolonización”) del 14 de diciembre de 1960, en sus incisos 1 y 2, 4, 5 disponen: “1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. […] 4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacíficamente y libre mente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional. 5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia, deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresa dos, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. […] 7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial ”. Enfasis y elípsis nuestro. Ese derecho a la libre determinación de los pueblos, sin embargo, no es un mero ejercicio abstracto de un ente corporativista, sino el ejercicio para lograr la plena eficacia de los derechos humanos de los individuos. Véase en este aspecto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), y los diversos pactos internacionales de derechos humanos que tulela el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Hay que observar que el ejercicio de la libre autodeterminación es uno continuo. Como acertadamente se señalaba en los debates de la Convención Constituyente de 1952, la creación de un gobierno propio supuso un ejercicio de libre determinación, y así mismo cada elección, referéndum y plebiscito de status posterior. La idea de que los puertorriqueños continúan siendo una “colonia” bajo el Derecho Internacional responde a una visión corporativista del pueblo de Puerto Rico que le resta preeminencia a una visión participativa individual de los miembros que componen el pueblo de Puerto Rico.
[23]Véase la Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la cesación del envío de la información transmitida en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta, relativa a Puerto Rico.
[24]Como indicara en mi ponencia ante el Comités de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes en la vista sobre el proyecto de status HR 2070, el 16 de junio de 2021, y cito en lo pertinente: “From a legal perspective, its justification implicitly relies on international legal principles. At the time of its creation in 1945 the United Nations included Puerto Rico under the list of non-autonomous territories. In 1952 the United States Congress authorized Puerto Rico to draft its own Constitution and create its own local self-governing institutions. Upon ratification, the United States informed the United Nations that Puerto Rico had acquired a level of self-government that justified its exclusion of the list of non-autonomous territories. In 1953 the United Nations exempted the United States from presenting further reports on Puerto Rico, exemption which continues to this day. In 1960 the United Nations approved Resolution 1514 (XV) which declared the rights of national self-determination and decolonization. Those factions which favor independence have long tried to have Puerto Rico relisted as a colonial possession subject to the jurisdiction of the United Nations. Notwithstanding the consistent recommendation by the United Nations Special Committee on Decolonization – led by Cuba and Venezuela - the General Assembly has rejected the Committee’s recommendation on 38 occasions.” Lo anterior pone de relieve que, al día de hoy, como cuestión de Derecho Internacional positivo, Puerto Rico no es una colonia. Interesante notar en este contexto, las observaciones que hiciera José Trías Monge en su Historia Constitucional de Puerto Rico, Tomo IV (1983), a la página 58, cuando reconoce que “[…]la Resolución 748 (VIII) de las Naciones Unidas resolvió que es a la Asamblea General y no a ningún otro foro o entidad a quien le corresponde decidir si un pueblo no autónomo ha alcanzado o no la plenitud del gobierno propio a que alude el Capítulo XI de la Carta. El asunto no es de la incumbencia exclusiva del país administrador, ni siquiera del país administrador y la colonia concernida o aún tan solo esta última.” En su último libro, Puerto Rico: Las penas de la colonia más antigua del mundo (1999), parece haber cambiado de opinión.
[25]Nuevamente, como dijera en la ponencia ante el Comités de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes en la vista sobre el proyecto de status HR 2070, el 16 de junio de 2021: “The long held political strategy of the pro-independence factions has been to place the status question within the context of international law, to underscore the political and legal difference between the people of Puerto Rico and the people of the United States. The PR Self-Determination Act implicitly endorses this view.
Contrary to these efforts, the United States has historically argued – correctly in my estimation - that the issue regarding Puerto Rico’s political future is a domestic matter, under the jurisdiction of the Constitution and the laws of the United States. Surely International Law is relevant, but always within the constitutional context, not the other way around.
By virtue of the 1898 Treaty of Paris, Spain ceded Puerto Rico to the United States, which under the terms of the Treaty acquired the rights to dispose of the civil rights of its inhabitants by Congress. In 1900 the Foraker Act created a civil government, among other provisions. We should highlight that the people of Puerto Rico, as legal category, is a creation of this statute and not of any philosophical claims of political identity.
Although it is true that international treaties signed by the United States are part of its statutory law, as Supreme Law of the land, they are still under the Constitution. Contrary to what some would have us believe, international treaties and obligations are not above constitutional authority. When Congress exercises its plenary powers under the Territorial Clause, international provisions do not govern its actions, which in any case are not self-executing according to long held judicial precedent. The 2016 PROMESA, which created a Financial and Oversight Management Board to supervise the bankrupt government of Puerto Rico and the treatment of Puerto Rico as a foreign jurisdiction for purposes of the Internal Revenue Code are two on-going example of the exercise of this constitutional authority.” Enfasis suplido.
[26]“The Congress shall have power to dispose of and make all needful rules and regulations respecting the territory or other property belonging to the United States; and nothing in this Constitution shall be so construed as to prejudice any claims of the United States, or of any particular state.”
[27] 182 U.S. 244 (1901).
[28] 579 U.S. ___ (2016).
[29] 590 U.S. ___ (2020).
[30]596 U.S. __(2022).
“On April 21, 2022 the Supreme Court announced United States v. Vaello-Madero. This opinion reverses the Court of Appeals and District Court judgement that the exclusion of the territory of Puerto Rico from the Supplemental Security Income benefits (SSI) runs afoul of the equal protection component of the V Amendment Due Process Clause. The opinion was 8-1, Justices Thomas and Gorsuch, concurring, Justice Sotomayor dissenting.
For the immense majority of Americans this opinion has little significance for their daily lives. Among the so many issues and difficulties that affect the Republic, the claim by Puerto Ricans for the equal protection of the law gets lost in the shuffle of legal jargon and political expediency. At its most fundamental level, the case is not about Supplemental Social Security benefits, but rather of political disenfranchisement.
For the American citizens residing in the territories this opinion ratifies their separate and unequal treatment by the government of the United States. This discriminatory practice, in turn, is judicially upheld by the Insular Cases and its doctrine of territorial non-incorporation, developed at the turn of the twentieth century. This doctrine justifies the selective application of the Constitution to American citizens living in the territories.
It is noteworthy that the Courts opinion, authored by Justice Kavanaugh, studiously avoids using the word “unincorporated”, or even make reference to the Insular Cases, when it refers to the territory of Puerto Rico. Instead, the opinion makes an aseptic legal analysis of the equal protection under the V Amendment Due Process Clause, justifying the rational basis for Congress to not extend to Puerto Rico Supplemental Security Income benefits (SSI), under the precedents of Califano v. Torres (1978) and Harris v. Rosario (1980). One can only guess if the majority of the Court will be as deferential to precedent in the future when it comes to Roe v. Wade (1973) and Casey v. Planned Parenthood (1992). Political consideration no doubt play a central role in determining when precedent controls and when it does not. In this context, it is difficult to take at face value the recent public statements made by some members of the Court claiming their decisions are not politically motivated.
If proof of systematic racism in the United States is to be found it is certainly in the continued institutional application of the Insular Cases, which created and promotes to this day the distinction between fundamental and non-fundamental constitutional rights as applied to a classification of citizens based on nationality and ethnicity. As expoused in Downes v Bidwell (1901) and Balzac v. Porto Rico (1922) this doctrine is a judicial extension of the reasoning of Plessy v. Ferguson (1896), and the doctrine of separate but equal. Thomas concurring opinion is a Sunday drive through the equal protection reading into the due process clause, failing to address the unoriginality of the unincorporated doctrine of the Insular Cases. The hermeneutical incoherence is evident. Justice Sotomayor dissenting opinion is not much better, consisting of a strict analysis of the rationality test for equal protection claims, with no mention of the Insular Cases doctrine. Only Justice Gorsuch concurring opinion recognizes and condemns the elephant in the room.
If Congress decides to treat the territory of Puerto Rico differently from a state or an incorporated territory (the uninhabited Palmyra Atoll in the Pacific Ocean being the only one fitting this classification today) the Court will defer. This has been the same stance taken by the Court in recent years in Commonwealth of Puerto Rico v. Sanchez Valle (2016) Puerto Rico v. Franklin California (2016)and Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico v Aurelius Management, and now Vaello-Madero. It is not unreasonable to conclude that the Supreme Court appears to have adopted an institutional stance of non-interference with Congress on issues regarding its exercise of its plenary powers over the territories under Article IV, Section 3 of the Constitution. Sadly, the Court fails to acknowledge its complicity in the creation and upholding of the constitutional scaffolding that allows for the exclusion of American citizens from the full protection of their constitutional rights.
In fact, the implied invitation at the end of Kavanaughs opinion is that it is for Congress to address the question of Supplemental Security Income benefits (SSI) and any other legislation concerning the territories. In other word, the matter of the territories in general, and of Puerto Rico specifically, is a political question to be addressed by the political branches of government.
As of this writing two opposing bills regarding Puerto Rico’s political status sit in the Natural Resources Committee of the House, HR 2070, “Puerto Rico-Self Determination Act”, and HR 1522, “Puerto Rico Statehood Admission Act”. HR 2070 aims at convening a Status Assembly in Puerto Rico. As drafted, this bill has serious constitutional shortcomings, as was detailed in the Committee hearings held on April and June of 2021. HR 1522 proposes a plebiscite on statehood. This bill also has certain provisions that could be improved. Since there is no agreement on the Democrats side on how to reconcile both bills, Natural Resources Committee Chair Raúl Grijalva (D-Az) should reconsider bringing both bills to a Committee vote before the end of the term. At least then we will know where the committee members stand before the mid-term election. It appears this is exactly what they are trying to avoid. Unfortunately, given the current array of political forces in the House, all indications point to the eventual legislative death of both bills.
Meanwhile, in the executive branch, the Biden Administration continues to talk from both sides of its mouth, promising equal treatment for Puerto Rico, while defending the continuation of the unincorporated territory. It would appear that the Biden Administration would rather keep Puerto Ricans as supplicants instead of as full voting citizens.
All roads - judicial,legislative and executive - point to continued territorial limbo.
[32]Sobre el origen de la soberanía de Puerto Rico, señala el Tribunal Supremo: “[…] Following 1952, Puerto Rico became a new kind of political entity, still closely associated with the United States but governed in accordance with, and exercising self-rule through, a popularly ratified constitution. The magnitude of that change requires us to consider the dual-sovereignty question anew. And yet the result we reach, given the legal test we apply, ends up the same. Puerto Rico today has a distinctive, indeed exceptional, status as a self-governing Commonwealth. But our approach is historical. And if we go back as far as our doctrine demands—to the “ultimate source” of Puerto Rico’s prosecutorial power, Wheeler, 435 U. S., at 320—we once again discover the U. S. Congress” p. 12-13.
Y luego, “On this settled approach, Puerto Rico cannot benefit from our dual-sovereignty doctrine. For starters, no one argues that when the United States gained possession of Puerto Rico, its people possessed independent prosecutorial power, in the way that the States or tribes did upon becoming part of this country. Puerto Rico was until then a colony “under Spanish sovereignty.” Treaty of Paris, Art. 2, 30 Stat. 1755. And local prosecutors in the ensuing decades, as petitioner itself acknowledges, exercised only such power as was “delegated by Congress” through federal statutes. Brief for Petitioner 28; see Shell Co., 302 U. S., at 264–265; supra, at 10–11. Their authority derived from, rather than pre-existed association with, the Federal Government.” P.14-15.
Continua, “[…]Back of the Puerto Rican people and their Constitution, the “ultimate” source of prosecutorial power remains the U. S. Congress, just as back of a city’s charter lies a state government. Wheeler, 435 U. S., at 320. Congress, in Public Law 600, authorized Puerto Rico’s constitution-making process in the first instance; the people of a territory could not legally have initiated that process on their own. See, e.g., Simms v. Simms, 175 U. S. 162, 168 (1899). And Congress, in later legislation, both amended the draft charter and gave it the indispensable stamp of approval; popular ratification, however meaningful, could not have turned the convention’s handiwork into law. Put simply, Congress conferred the authority to create the Puerto Rico Constitution, which in turn confers the authority to bring criminal charges. That makes Congress the original source of power for Puerto Rico’s prosecutors—as it is for the Federal Government’s. The island’s Constitution, significant though it is, does not break the chain.’ p. 15-16. Enfasis suplido.
[33] https://drive.google.com/file/d/12voJuGgS7N5QLK8fAC0CWrwSLo9dJ0JB/view
[34]La Sección 101(b)(2) de PROMESA, Public Law 114-187, 5 U.S.C. §§3371-3375, et seq., dispone: “CONSTITUTIONAL BASIS.—The Congress enacts this Act pursuant to article IV, section 3 of the Constitution of the United States, which provides Congress the power to dispose of and make all needful rules and regulations for territories”. Más claro no canta un gallo.