La acción rescisoria por fraude de acreedores
La acción rescisoria, en cambio, es un remedio excepcional que autoriza a un extraño al contrato – un tercero, propiamente entendido – a impugnarlo por las razones contempladas en ley.
Son rescindibles los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores. Se presume que un negocio jurídico se otorga en fraude de los acreedores cuando: (a) es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso; (b) consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores; (c) produce o agrava la insolvencia del deudor; o (d) se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante.
Artículo 298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6231
Históricamente ha habido una confusión entre la acción rescisoria y la acción resolutoria del contrato, utilizándose su terminología de manera intercambiable, como si fueran sinónimos. La distinción conceptual que marca la diferencia entre una y otra es quién está facultado a ejercerla. En el caso de la acción resolutoria las partes son quienes están llamados a ejercerla, según lo recoge el artículo 1255 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9823. Dejamos para otro día esa discusión. La acción rescisoria, en cambio, es un remedio excepcional que autoriza a un extraño al contrato – un tercero, propiamente entendido – a impugnarlo por las razones contempladas en ley.
Esta acción también conocida como la acción paulina, en honor al pretor romano Paulus, recogida posteriormente en el Derecho Justinianeo, refundiéndose en ella tres remedios de origen pretoriano: el interdictum fraudatorium, que reintegraba al acreedor en la posesión de un bien que el deudor ha traspasado a otro; la restitutio in integrum ob fraudem, de caracterización más dudosa, destinada a destruir los efectos de la enajenación con la consecuencia de restituir los bienes a la situación anterior a ella y la actio ex-delicto, de naturaleza penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago de una indemnización.
A distinción de la nulidad contractual – sea esta absoluta o relativa – la acción rescisoria parte de la premisa de la existencia de un contrato válidamente otorgado que éste incide sobre los derechos del tercero. De ordinario, no siendo parte del contrato ese tercero no tendría legitimación para impugnar el contrato. La acción rescisoria viene a llenar esa laguna, aunque el artículo 300, 31 L.P.R.A. §6233, le impone un carácter subsidiario que solamente pueden ejercerse cuando el acreedor no dispone de otro remedio para hacer efectivo su crédito. Hay que señalar que este lenguaje esta en aparente contradicción con el artículo 270, 31 L.P.R.A.§6141, cuando señala que un contrato lesivo a terceros tiene una causa ilícita, razón por la cual adolece de nulidad, y cualquier tercero lesionado tendría legitimación activa para así alegarlo ante el tribunal. Véase artículo 343, 31 L.P.R.A. §6313. También véase La causa en el contrato.
Bajo los artículos 1242-1251 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §3491-3500, la acción rescisoria se limitaba a los casos del tutor, el ausente, a casos de cosa litigiosa, fraude de acreedores y cualquier otra situación determinada por ley.
El artículo 298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6231, dispone ahora que “[s]on rescindibles los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores[…]”. Es de notar que el precepto excluye expresamente de la acción rescisoria los casos del tutor, el ausente y la cosa litigiosa, remitiéndose a lo dispuesto específicamente en cada una de esas figuras. Por otro lado, es menester señalar que la acción rescisoria se encuentra en algunas leyes especiales, como por ejemplo en la Sección 2-306 de la Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. §606, que faculta a un deudor de un instrumento a rescindir su negociación a un tercero cuando este no es un tenedor de buena fe según definido por la propia ley. Inclusive, la acción de retracto de cosa litigiosa recogida en los artículos 1212 y 1220 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9573, §9581, son, en su esencia, una modalidad de la acción rescisoria. Véase La ejecución hipotecaria y el retracto de cosa litigiosa. Hay que destacar, además, que el uso del término “fraude” es en este contexto de carácter civil. En todo caso, sin embargo, el concepto de fraude civil implica necesariamente un elemento volitivo, de intención, de las partes que incurren en la conducta. Véase Velco v. Industrial Service Apparel, 143 D.P.R. 243 (1997). No habiendo tal intención no cabría hablar de fraude.
Continúa el artículo, “[…]Se presume que un negocio jurídico se otorga en fraude de los acreedores cuando […]”. Esta presunción es una rebatible (iures tantum), que implica que para fines procesales y evidenciarios se invierte el peso de la prueba. Hay que enfatizar que el listado de negocios jurídicos que detalla a su continuación no excluye otros posibles negocios jurídicos celebrados en fraude de acreedores; solamente que quien lo alega no tiene presunción legal a su favor y viene obligado a probarlo con la preponderancia de la prueba.
El artículo detalla en varios incisos los siguientes negocios jurídicos que se presumen en fraude de acreedores:
“(a) es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso; […]”. Dos son los supuestos de este inciso. Primero, la fecha posterior del negocio jurídico al crédito perjudicado, lo cual implica conocimiento y volición para afectar el crédito perjudicado. El segundo supuesto es un poco mas problemático. Tal y cual esta fraseado, un negocio jurídico es rescindible si se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso. Esta construcción sintáctica no está del todo clara. ¿Qué significa que el autor (o autores) del negocio jurídico impugnado lo celebra para impedir las consecuencias del acto doloso? Una primera lectura sugiere que tal negocio jurídico perseguiría evitar la consumación de un engaño y, por tanto, va dirigido a la protección del crédito alegadamente perjudicado. Difícil entender como tal actuación supondría un fraude de acreedores. Otra lectura, acaso la mas sensata, sería que el autor del fraude realiza un negocio jurídico para escudar las consecuencias de un acto doloso. El uso del término “impedir” crea un equívoco semántico innecesario. En todo caso, para darle claridad a la hipótesis, que el negocio jurídico es en fraude de acreedores cuando intenta ocultar las consecuencias de un acto doloso previo, sería conveniente enmendar el precepto, sustituyéndose la palabra “impedir” por “ocultar” u otra análoga.
Queda pendiente, por otro lado, el hecho de que si el negocio jurídico realizado para ocultar un acto doloso previo supone una causa ilícita razón por la cual sería nulo. Bajo este supuesto un acreedor – como tercero perjudicado – estaría legitimado para impugnarlo por nulidad y no tendría que agotar la subsidiariedad de la acción rescisoria.
“(b) consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores; […]”.
Aquí hay varios supuestos. La primera cláusula se refiere a la exclusión de un bien del patrimonio del deudor, la cual supone que estando dentro de su patrimonio, se dispone de él en el ejercicio su facultad de dominio. Notamos que no se le pone tiempo a cuando tal exclusión ocurre, si antes o después del crédito perjudicado del acreedor. El inciso (a) anterior expresamente menciona la fecha posterior del negocio jurídico al crédito perjudicado, no así este inciso. Como cuestión de técnica interpretativa, uno no lee el significado y el alcance del inciso (b) por el lente del inciso (a). La distinción entre el inciso (a) y (b) suponen supuesto distintos e independientes uno del otro. De lo contrario, ¿para qué distinguirlo? En todo caso, este lenguaje invita la lectura de que un acreedor pudiera alegar que un acto dispositivo de su deudor que desmerece su patrimonio, aun cuando no hubiere limitación o restricción sobre él mismo, fuera en fraude de su crédito. Esta lectura expansiva supondría una entrega de jure del patrimonio del deudor para beneficio del acreedor hasta la extinción de su obligación.
La segunda cláusula, “o impedir su incorporación”, atiende la hipótesis que la doctrina ha calificado como la acción subrogatoria, reconocida en el artículo 1064 del Código Civil anterior, 31 P.R.A. §3028, y reconocida ahora como la acción indirecta u oblicua bajo el artículo 1222, 31 L.P.R.A. §9631. Es decir, el deudor toma medidas, o mejor dicho se cruza de brazos, para evitar que a su patrimonio se incorpore un bien de manera tal que no responda por sus obligaciones frente a sus acreedores. Lo anterior es el típico caso de las cuentas por cobrar que un deudor no persigue para así evitar tener que entregárselo a su acreedor.
Ya es común ver en el campo contractual comercial acreedores – pienso en la banca particularmente – que incluyen cláusulas en donde el deudor viene obligado a entregar anticipadamente en garantía del pago de un préstamo las cuentas futuras, autorizándole a tomar las medidas necesarias para proteger su crédito frente a terceros. Precisamente este es, a mi juicio, el alcance de la última cláusula del inciso, “aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores”.
“(c) produce o agrava la insolvencia del deudor; o […]”. Hay que tener claro que el concepto de insolvencia no es sinónimo de la quiebra, que se rige por las disposiciones del Bankruptcy Code, 11 U.S.C. §101 et seq., y es de jurisdicción exclusiva federal. La insolvencia civil es la deficiencia patrimonial para responder a todas las obligaciones. Hay que tener presente en este contexto que el nuevo Código Civil enmendó la responsabilidad patrimonial del deudor del anterior artículo 1811, 31 L.P.R.A. §5171, a los fines de imponer un mínimo de bienes no sujetos a responsabilidad patrimonial. Véase los artículos 1156 y 1157, 31 L.P.R.A. §9301, §9302. Esto también hay que compaginarlo con la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada. 31 L.P.R.A. §1858 et seq.
La determinación de insolvencia o que se agrave la insolvencia, por supuesto, es una eminentemente judicial. Bajo esta hipótesis, la presunción del fraude de acreedores estaría sujeta a una previa determinación judicial de insolvencia.
“(d) se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante.”
La construcción sintáctica de este inciso no es la más feliz. La primera frase, “se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores”, es redundante. La acción rescisoria en fraude acreedores anunciada al inicio del artículo 298, supra, implica necesariamente la intención de parte del deudor de menoscabar sus derechos, razón por la cual es innecesario repetirlo aquí.
La segunda frase dispone que “lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, […]” , arrojando sin justificación una sombra sobre la validez de la contratación entre parientes. Hay que llamar la atención que esta presunción no exige alguna determinación judicial previa, razón por la cual todo negocio jurídico entre parientes dentro de los grados especificados queda expuesto a la acción rescisoria. Esta presunción va a alentar disputas patrimoniales interfamiliares innecesariamente.
La tercera frase, “[…]en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante”, recoge sustancialmente la hipótesis del artículo 1249 del Código Civil anterior, supra, subsumiendo las enajenaciones a título gratuito bajo la misma disposición de las enajenaciones onerosas.
El artículo 299, 31 L.P.R.A. §6232, recoge los remedios de la acción rescisoria: “La acción rescisoria o pauliana es la que el acreedor puede interponer para rescindir los efectos de un negocio jurídico realizado en fraude de su crédito. La sentencia que decreta la rescisión tiene los siguientes efectos: (a) declara el negocio jurídico inoponible al acreedor en la medida necesaria para satisfacer su crédito; y (b) afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso. La acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante. Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria.”
Este precepto amerita varios comentarios. Su primera oración es introductoria y quizás tiene algún valor histórico al reconocer el origen histórico de la acción.
La segunda oración dispone que la acción rescisoria se decreta por sentencia. Es decir, no hay rescisión de un negocio jurídico sin intervención judicial.
Acto seguido, el inciso (a) señala que el efecto de la sentencia es que declara el negocio jurídico inoponible ante el acreedor hasta el monto de su crédito. Sobre el concepto de inoponibilidad, el artículo 352, 31 L.P.R.A. §6331, señala “[p]or la inoponibilidad se priva a un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de un tercero al que la ley protege y permite ignorar el acto, y le impide al otorgante ejercer acciones contra aquel. Si la inoponibilidad tiene carácter sancionador, el legitimado debe solicitarla en cada caso por vía de acción. Si no lo tiene, el interesado puede alegarla por vía de defensa.” Bajo el supuesto de la acción rescisoria por fraude de acreedores, el acreedor promovente deberá solicitar como parte de sus alegaciones la inoponibilidad del negocio jurídico impugnado ante sí.
El inciso (b), a su vez, señala que la sentencia afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso. Este lenguaje reclama tres observaciones. Primero, cuando dice que la sentencia afecta al adquirente del bien enajenado, no se debe obviar la necesidad de haberlo acumulado como parte indispensable bajo las Reglas de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de la sentencia. Segundo, la inclusión del subadquierente como parte que pudiera quedar afectada por la sentencia requiere precisión. ¿Se refiere a cualquier subadquirente sin importar cuan distante en la cadena de trasmisión se encuentre? ¿Se limita la pretendida adquisición del dominio sobre el bien a cualquier subadquirente de un derecho sobre el bien, incluyendo digamos un acreedor hipotecario? Tercero, la excepción de la adquisición de la buena fe y a título oneroso – nótese que se excluye la adquisición a título gratuito aunque sea de buena fe – recoge en principio la segunda oración del artículo 1247 del Código Civil anterior, 31 L.P.R.A. §3496.
La próxima oración especifica que la acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante, expresamente excluyendo a otros acreedores del mismo deudor que quisieran aprovecharse de dicha sentencia.
La última oración atiende el caso de derechos reales que recaen sobre los bienes inmuebles remitiéndolo a la legislación registral inmobiliaria. Quedan en el aire, sin embargo, los casos de los derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén inscritos en el Registro de la Propiedad. No debemos olvidar que la inmatriculación de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad es voluntaria, y que muchos propietarios no tienen los recursos económicos para incurrir en los gastos legales necesarios para lograr su inscripción. A falta de disposición estatutaria sobre este extremo, hay que suponer que las controversias sobre bienes inmuebles no-inscritos se regirán en estos casos por los principios y preceptos del derecho real, específicamente sobre la adquisición del derecho de propiedad y sus acciones protectoras, incluidas en el Libro Tercero del Código Civil, los cuales en todo caso también aplican a los bienes inmuebles inscritos, con sus consabidas excepciones. Véase La inoponibilidad del derecho real.