La marijuana como objeto del negocio jurídico
La pregunta que hay que hacerse es si la marihuana comercializada bajo la Ley 42-2017 es un objeto lícito bajo nuestro ordenamiento civil patrimonial.
El objeto del negocio jurídico debe ser determinable. No pueden ser objeto del negocio jurídico los hechos de realización imposible, ilícitos, inmorales, contrarios al orden público, a las buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros.
Artículo 269 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 6131
El negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución. No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de derechos de terceros.
Artículo 270 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6141
En años recientes ha habido un creciente y pujante movimiento por legalizar la marijuana. En esa tendencia Puerto Rico, al igual que otros estados de la Unión, ha legislado para autorizar y regular la cosecha y dispendio de la marijuana, ahora calificada con pudor científico como cannabis medicinal - bajo la Ley 42-2017, conocida como la Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites. Esta ley le confiere al Departamento de Salud la jurisdicción para regular esta industria. A tales fines el Departamento de Salud promulgó el Reglamento 9038 el 2 de julio de 2018. Hoy día vemos brotar en cada esquina como hierba puntos – perdón, dispensarios - anunciándose con vocación salubrista con sus enormes banderas de cruz verde. De verlas mi ansiedad disminuye notablemente. Ya algunos proveedores de la marijuana medicinal han levantado la voz para solicitarle al Departamento de Salud que los proteja de la incursión en el negocio de demasiados competidores. Aún las fuerzas del mercado – como tiene que reconocer todo buen neoliberal - tienen que ceder ante la necesidad de reglamentar a la avaricia. ¿Recuerdos de la industria jurídica de los Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) para las farmacias y laboratorios?
Dejo a un lado la discusión médica sobre las bondades o peligros de la marijuana medicinal. Independientemente de donde uno este parado en el debate sobre la legalización de la marijuana – y adelanto, favorezco la descriminalización de todas las drogas - este desarrollo normativo levanta un serio cuestionamiento sobre la integridad y coherencia del ordenamiento. Difícil exigir cumplimiento con la legalidad, cuando ella misma es la proponente de la contradicción.
Como es sabido, los elementos esenciales del contrato son el objeto, el consentimiento y la causa. El nuevo Código Civil subsume estos elementos del contrato bajo la figura del negocio jurídico. Conforme el artículo 269, 31 L.P.R.A. §6131 y el artículo 270, 31 L.P.R.A. §6141, el objeto y la causa del negocio jurídico tienen que ser lícitos y, por tanto, no pueden ser contrarios a ley, la moral, el orden público, las buenas costumbres o lesivos de derechos de terceros. El artículo 342, 31 L.P.R.A. §6312, a su vez, dispone que los negocios jurídicos cuyo objeto o causa sea ilícito es nulo.
La pregunta que hay que hacerse es si la marihuana comercializada bajo la Ley 42-2017 es un objeto lícito bajo nuestro ordenamiento civil patrimonial. De ser ilícito, todos los contratos otorgados en la cadena de producción y distribución pudieran adolecer de nulidad. Esto significaría que cualquier disputa contractual entre los diversos actores de la industria no tendrían la protección de la ley, y los tribunales no podrían conceder los remedios correspondientes que contempla el ordenamiento. El autor o participante del acto ilícito no puede recurrir al juez en demanda de su nulidad. Nemo auditur suma turpitunidem allegans. Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962). El caso de Serra v. Salesian Society, 84 D.P.R. 311 (1961), también cobra renovada relevancia.
Los defensores de la marijuana medicinal arguyen que en la medida en que la Ley contempla y autoriza su siembra, producción y comercialización le sigue que es legal. Este planteamiento convenientemente ignora que la Ley de Sustancias Controladas Federal, 21 U.S.C §812(b)(1), tipifica la marijuana como sustancia controlada tipo I , cuya posesión y distribución constituyen un delito bajo ley federal. El hecho de que el Departamento de Justicia haya adoptado bajo su discreción administrativa una política pública de no radicar cargos criminales en casos de marijuana medicinal, no implica que se haya enmendado la ley. Un memorando o guía del Departamento de Justicia Federal, hay que subrayar, no está por encima de la ley. Como nos recuerda el artículo 10 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5324, la ley solo queda derogada por otra ley posterior y contra su observancia, no prevalecerá el desuso, la costumbre o la práctica en contrario. No hay que perder de vista que al día de hoy aún se radican cargos criminales en la jurisdicción federal y estatal por la posesión y distribución de marijuana, y que hay personas convictas y cumpliendo cárcel por la misma conducta que ahora se admite bajo excusa médica. Esto hiere el sentido más propio de la justicia y el trato igualitario.
Algunos han planteado que en tanto la le ley de Puerto Rico autoriza la marijuana medicinal no es una actividad ilícita. En la medida en que Puerto Rico, como territorio de los Estados Unidos, está sujeto a su jurisdicción, las leyes federales en asuntos criminales le son de aplicabilidad. La última vez que revise, Puerto Rico no es una República, asociada o no. El hecho de que los operadores de los dispensarios de marijuana medicinal no pueden depositar sus ganancias en la banca por impedimento de la ley bancaria, es un renuente reconocimiento de la aplicabilidad de la ley federal a estas transacciones.
Otros han argumentan que en la medida en que la marijuana medicinal no se exporte, según lo requiere el memorando del Departamento de Justicia, no plantea un problema federal porque no entra en el comercial interestatal. Este argumento, ensayado recientemente también con la pelea de gallos ignora, la larga casuística sobre la enorme flexibilidad conceptual de lo que constituye comercio interestatal.
Es pertinente señalar en este contexto la estudiada ambigüedad del artículo 2 del Código Civil, 31 L.P.R.A.§5312, que omite referencia a la Constitución de los Estados Unidos o a las leyes federales como fuente de nuestro ordenamiento jurídico. Su exclusión, por supuesto, no implica inaplicabilidad.
Dada la naturaleza humana y su siempre proclividad al conflicto, es de esperar que más temprano que tarde se presentaran las controversias contractuales entre suplidores y distribuidores, entre socios mercantiles y accionistas corporativos, ya sea sobre el precio, el pago, la calidad de la hierba, la mora en la entrega, entre tantas otras posibles controversias. No requiere mucha imaginación anticipar que los respectivos abogados de las partes levantaran en su momento defensas de nulidad contractual, fraude de ley, actos propios, todas ellas teniendo como centro de gravedad la evidente contradicción normativa entre la Ley 42-2017, el Código Civil en materia contractual y las Leyes federales.
A la vez que esto ocurre, el Estado ahora actuando como guardaespaldas de los productores y distribuidores de la marijuana medicinal, criminaliza el mercado clandestino de la marijuana. La hipocresía normativa acaba por socavar a la legalidad misma. Después nos lamentamos de nuestra evidente decadencia.