La posesión mobiliaria
El ordenamiento parece sugerir que, en estos casos, es más importante proteger la seguridad del tráfico jurídico que el derecho de propiedad de una persona.
La posesión de las cosas muebles adquiridas de buena fe y por causa onerosa equivale al título de dominio. Sin embargo, la persona que pierde una cosa mueble o es privada de la posesión involuntariamente, puede reivindicarla de quien la posee.
Si la adquisición ocurre en venta pública, la persona que pierde la cosa o es privada de la posesión involuntariamente, puede obtener la restitución reembolsando al adquirente el precio dado por ella.
Si la adquisición ocurre en bolsa, feria o mercado, o de una persona dedicada habitualmente al tráfico de cosas análogas, no hay lugar a reivindicación sobre ellas.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que puedan corresponder contra la persona que las haya vendido indebidamente.
Artículo 717 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §7844
A continuación un breve comentario sobre el artículo 717 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §7844. Este artículo enmienda el previo artículo 393, el cual – a su vez - provenía del artículo 464 del antiguo Código Civil español.
Los cambios esenciales son los siguientes: (i) En el primer párrafo añade el requisito de la onerosidad en la adquisición del bien mueble y especifica que el equivalente del justo título es del dominio, adoptándose el criterio germánico de la posesión mobiliaria. (ii) El tercer párrafo elimina la remisión a la prescripción instantánea del Código de Comercio y expresamente declara que no hay derecho a la acción reivindicatoria bajo el supuesto de la compra de bienes muebles en bolsa, feria, mercado o de una persona dedicada habitualmente al tráfico de cosas análogas. (iii) Se añade un cuarto párrafo reservándose la acción civil o criminal contra la persona que haya vendido el bien indebidamente.
El tratadista Puig Brutau comentaba que el antiguo artículo 464 del Código Civil español distinguía la posesión de los bienes muebles, particularmente en lo referente a la apariencia y publicidad, en contraposición a la posesión de los bienes inmuebles. En materia inmobiliaria, la intervención de la Ley Hipotecaria y de las presunciones establecidas en materia registral pueden redundar en la conversión de las presunciones iuris tantum en presunciones iuris et de iure bajo algunos supuestos. No así referente a los bienes muebles.
El artículo 717, supra, atiende la hipótesis de conflictos entre tres distintos sujetos de derecho en lo referente al bien mueble: el auténtico propietario, el poseedor que aparenta ser propietario y el adquirente del propietario aparente. Dependiendo si se sigue el criterio romano o el germánico, los efectos jurídicos de la posesión variarán correspondientemente.
El derecho romano, observaba el tratadista Diez Picazo, no distinguía la posesión mobiliaria de la inmobiliaria, al cual le eran aplicables la reglas de que nadie puede transmitir a otro más derechos que los que tiene – nemo plus iura in alium transfere quam ipse habet – y que todo poseedor quedaba por tanto expuesto a la acción reivindicatoria del propietario - ubi rem mea invenio ibi vindico. Sobre el derecho de todo propietario de un bien mueble a la acción reivindicatoria véase también el artículo 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §8104, el cual recoge sustancialmente lo expuesto en el artículo 717, supra.
El derecho germánico, en cambio, trataba los bienes mobiliarios (Fahrniss) de manera distinta a los bienes inmobiliarios (Liegenschahfr), distinguiendo entre los bienes que hayan salido voluntaria o involuntariamente del patrimonio de su titular. La acción reivindicatoria de los bienes muebles era reconocida únicamente bajo los supuestos del extravío, el hurto o el robo. En los casos de la entrega voluntaria de la posesión de un bien mueble – piénsese en el comodato o el depósito - se creaba frente a terceros la apariencia de la facultad de trasmitir el bien, lo cual requería, por tanto, protección del ordenamiento. En estos casos, el antiguo propietario carecía de acción reivindicatoria frente al adquirente de buena fe que confió en la posesión de su transmitente, produciéndose una adquisición inimpugnable, aunque no fuera a título de dominio.
Este principio fue acogido por el antiguo Derecho consuetudinario francés, consagrado en los latinismos mobilia non habent sequellam y meubles n’ont pas de suite. Estos principios rigieron por lo menos hasta el siglo XIII, momento en el cual, por obra de la recepción del Derecho romano, la reivindicación mobiliaria reapareció. El principio de la no reivindicación se mantuvo en los casos en que la cosa mueble hubiera sido pignorada o dada en garantía.
Durante el siglo XVIII la práctica y la doctrina francesa tipificó la regla possession vatu titre. Es decir, toda vez que las ventas, donaciones, y demás enajenaciones de bienes muebles se realizaban por la simple tradición manual, sin formalizar documentalmente por escrito la transmisión, el poseedor no disponía de más título que su propia posesión. En la regla possession vatu titre se encontraba resucitada la antigua regla de la limitación de la reivindicación mobiliaria, que permitía dicha reivindicación únicamente en los casos de extravío o robo de la cosa. Este principio fue recogido en el artículo 2,279 del Código Napoleónico, que a su vez influyó al artículo 464 del Código Civil español, y así en nuestro Código Civil.
La relevancia de la anterior exposición histórica se advierte al momento de interpretar el alcance del artículo 717, supra. El nuevo artículo expresamente dispone que el título adquirido por causa onerosa por el poseedor de buena fe equivale al título de dominio, adoptándose expresamente el criterio germánico que equipara la posesión y el título (Gewere), lo cual hace posible la adquisición del bien a non domino. Bajo el nuevo Código Civil, solamente en aquellos casos donde el poseedor no adquiere a non domino cabría la posibilidad de la usucapión.
El artículo 717, supra, al igual que el anterior 393, limita la reivindicación mobiliara, exigiendo que el que la impugnación de la posesión debe demostrar la pérdida o extravío de la cosa, la privación ilegal y la falta de buena fe en su adquisición.
Sobre el concepto de la buena fe, hay que llamar la atención a las dos definiciones recogidas en el Código Civil en materia posesoria. El artículo 710, 31 L.P.R.A. §7828, reputa al poseedor de buena fe a la persona que en su título o modo de adquirir ignora que exista vicio que lo invalida. Esta definición negativa de la buena fe recoge una concepción de corte sicológico que persigue establecer el estado psíquico del poseedor, es decir su falta de conocimiento o ignorancia. El artículo 784, 31 L.P.R.A. §8028, en cambio, dispone que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Esta segunda definición – dada en el capítulo de la usucapión - también es de corte sicológico, aunque le impone al poseedor la creencia afirmativa de haberla adquirido de quien tenía la facultad para transmitirla.
Mas allá de la concepción sicológica, la buena fe tiene una dimensión ética que valora el proceder honesto y leal conforme un modelo ideal de conducta. Como señala Diez Picazo, “[n]o se tiene buena fe simplemente por el hecho de ignorar algo, sino por ignorarlo en virtud de un error que sea excusable según los criterios normalmente utilizados para medir la diligencia socialmente exigible”. A mi juicio, y en la medida en que estemos atendiendo la hipótesis de la adquisición dominical, la buena fe del poseedor bajo el artículo 717, supra, supone la acepción afirmativa del artículo 784, supra.
En lo referente a la locución “privación involuntaria” hay que notar que es conceptualmente más amplia que la previa locución de “privación ilegal”. La ilegalidad supone una disposición normativa que se ha violentado, la involuntariedad subsume la ilegalidad y admite la privación de la posesión por razones no contempladas por la legalidad. Es decir, que la privación involuntaria tiene haberse producido en el acto o hecho jurídico por el cual el propietario reivindicante fue privado o desposeído de la cosa, lo que no ocurre en casos de abuso de confianza en que la entregó voluntariamente. El ordenamiento parece sugerir que, en estos casos, es más importante proteger la seguridad del tráfico jurídico que el derecho de propiedad de una persona.
En la casuística bajo el Código Civil anterior, el Tribunal Supremo adoptó el criterio romano del título. En García v. Sabin 19 D.P.R. 279 (1913). se resolvió que si bien la posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título, dicho título no equivale al dominio en el caso en que el vendedor no sea el verdadero dueño, requiriéndose que para adquirir el dominio bajo tal supuesto se necesita además la posesión continua por el período de tres años.
En Mieres, Fiscal v. Pagán, 76 D.P.R. 699 (1954), el cual trataba sobre la reivindicación de un billete de la lotería que se había extraviado y encontrado por otra persona, se reconoció el derecho del dueño original de reivindicar su propiedad. Advertimos que en materia de extravío de bienes y su hallazgo por otro, los artículos 748 y 749, 31 L.P.R.A. §7964, §7965, en materia de ocupación recogen el deber jurídico de restituir o entregar a la autoridad municipal correspondiente en caso de que su poseedor anterior fuera desconocido. Véase en este contexto Díaz Ramos v. E.L.A., 174 D.P.R.194 (2008).
En Fuente v. Fulano de Tal, 84 D.P.R. 506 (1962), el cual atiende una controversia sobre la reivindicación de un billete de la lotería extraviado por el dueño original, encontrado por otro, y adquirido por compra por un tercero, se reiteró la doctrina establecida en García, supra, y Mieres, supra. De mayor importancia, se resolvió que la voz título en la disposición del antiguo artículo 393 quería decir título a los fines de la prescripción y no título para la propiedad, razón por la cual el propietario de un bien mueble perdido o sustraído tiene derecho a recobrar la cosa perdida o sustraída sin que sea necesario considerar la buena o mala fe del adquirente.
En González, et al. v. Cooperativa Ahorro y Crédit,122 D.P.R. 1 (1988), se atendieron varios casos consolidados sobre billetes de lotería, en donde varios agentes y vendedores autorizados por la agencia gubernamental pertinente alegaron que sus billetes habían sido hurtados o extraviados, según fuere el caso. Dichos agentes y vendedores autorizados pretendían reivindicar dichos billetes de lotería premiados de terceras personas que lo habían adquirido de otras personas haciéndose pasar por vendedores autorizados. El Tribunal Supremo distinguió esta situación de hechos de lo resuelto en Mieres, supra, y Fuentes, supra, señalando que habiendo los terceros adquirentes adquirido de quienes representaban ser vendedores autorizados, le era de aplicabilidad lo dispuesto en el tercer párrafo del entonces artículo 393, sobre la adquisición de cosas muebles en bolsa, feria o mercado y lo dispuesto en las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. A saber, la prescripción instantánea a favor del comprador.
En la medida en que sea pertinente a una controversia sobre la posesión mobiliaria de buena fe por causa onerosa y a título de dominio, hay que concluir que esta jurisprudencia ha quedado superada por el nuevo artículo 717, supra.