La prenda
La distinción en la entrega material y la entrega jurídica solamente hace sentido en la medida en que esta excluya aquella. De lo contrario, la distinción sería inútil.
La prenda es el derecho real de garantía constituido sobre bienes muebles, corporales e incorporales, que están en el tráfico jurídico y que son susceptibles de posesión, mediante su entrega física o jurídica, al acreedor o a una tercera persona designada de común acuerdo, para asegurar el cumplimiento de toda clase de obligaciones.
Se entiende entregado jurídicamente el bien, cuando éste queda en poder del deudor.
Las disposiciones de este Código con respecto a la prenda no son aplicables a los gravámenes mobiliarios regidos por el Capítulo 9 de la Ley 208-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico”.
Artículo 1000 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §8691
La prenda es un derecho real de garantía que se constituye sobre bienes muebles. corporales o incorporales, susceptibles de posesión, mediante su entrega física o jurídica, al acreedor o a una tercera persona designada por común acuerdo, para asegurar el cumplimiento de toda clase obligaciones.
Esta definición, recogida en el artículo 1000 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6991, hay que descomponerla.
Como derecho real, la prenda faculta al titular del derecho – el acreedor pignoraticio – a actuar sobre el bien en oposición a todos, erga omnes, incluyendo a su dueño. Sobre la oponibilidad del derecho real véase el artículo 697 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §7661.
Como garantía, el derecho real es necesariamente accesorio, que depende de alguna obligación principal que ésta asegura. El artículo 991 del Código Civil define los define como “[…] aquellos que se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la concesión a su titular de un poder directo e inmediato sobre un bien ajeno y la facultad para promover su enajenación y cobrar con su precio, si la obligación no se cumple”.
La característica esencial de la prenda es que el derecho recae sobre bienes muebles. En este contexto hay que tener presente la clasificación estatutaria de los bienes muebles, sea por su naturaleza, artículo 255, 31 L.P.R.A. §6062, sea por disposición de ley, artículo 256, 31 L.P.R.A. §6063. Estos bienes, pueden ser corporales o incorporales, según definidos en el artículo 245 y 248 ,31 L.P.R.A. §6041, §6065.
El requerimiento de que la prenda recaiga sobre un bien mueble responde fundamentalmente a la realidad patrimonial de minimizar los riesgos del acreedor en casos de incumplimiento. Poca utilidad tendría la prenda como derecho real si el acreedor estuviera impedido de agredir el bien sin la intervención del deudor.
Los bienes tienen que estar en el tráfico jurídico, es decir tienen que reunir los elementos dispuestos en los artículos 269 y 270, 31 L.P.R.A. del Código Civil, §6131, §6132. Véase La marijuana como objeto de negocio jurídico. Debe ser determinable y no puede ser de realización imposible, ilícito, inmoral, contrarios al orden público, a las buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros. Hay que notar que en tanto la prenda recaiga sobre un bien necesariamente el objeto de la obligación – qua derecho real – consiste en dar, no en un hacer. Es en este sentido que se debe entender el artículo 999, 31 L.P.R.A. 8679, al disponer que la promesa de constituir derechos reales de garantía solo produce una acción personal entre los contratantes.
Para fines de este análisis dejamos fuera las casas de empeño, que en todo caso se rigen por la ley Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño, 10 L.P.R.A. §634, et seq., y supletoriamente por el Código Civil, véase el artículo 1009, 31 L.P.R.A. §8707.
El bien tiene que ser susceptible de posesión. Al hacer referencia a la posesión, inevitablemente hay que traer a colación las disposiciones que la califican y regulan, particularmente en lo referente la protección posesoria y como manera de adquirir derechos propietarios sobre el bien. Sobre la posesión véase artículos 703-740, 31 L.P.R.A. §§7821-7897. Véase también La posesión mobiliaria.
Mediante su entrega física o jurídica. Tradicionalmente la prenda ha requerido como su característica saliente su desplazamiento, es decir la entrega material del bien por el titular al acreedor. Sin ese desplazamiento el acreedor no obtendría la posesión del bien para con ello asegurar – como cuestión de hecho - el cumplimiento de la obligación que este garantiza.
Cuando se refiere a la entrega física del bien estamos en terreno bien arado por la doctrina. El precepto que nos ocupa, sin embargo, añade que la entrega del bien puede ser jurídica, entendido esto, hay que suponer, en oposición a la entrega física. La disyuntiva no está del todo claro por una razón evidente: la entrega física de la posesión del bien, en el contexto de la prenda, necesariamente implica una entrega jurídica. Es decir, el acreedor recibe el bien físicamente junto con su investidura jurídica: como acreedor pignoraticio. La distinción en la entrega física y la entrega jurídica solamente hace sentido en la medida en que esta excluya aquella. De lo contrario, la distinción sería inútil.
La entrega jurídica, por si sola, supone la transferencia posesoria de derecho, no de hecho, lo cual necesariamente requeriría de su exteriorización en algún documento o contrato debidamente otorgado, que la evidencie. De lo contrario, la mera alegación de un interés posesorio de derecho por un acreedor bastaría para aparentar la existencia de la prenda, con las consabidas consecuencias en perjuicio de terceros adquirentes del bien. Este parece ser la intuición que informa el artículo 1002, 31 L.P.R.A. §8693, que alerta que la prenda no surte efecto contra tercero si no consta la certeza de la fecha por documento auténtico. Claro, en la medida en que no exista un registro público de documentos auténticos hay que preguntarse cómo esos terceros adquirentes van a tomar conocimiento de la existencia de la prenda. Añadiendo sal a la herida, el segundo párrafo del artículo 1000, supra, dispone que se entiende entregado jurídicamente el bien, cuando éste queda en poder del deudor. Ese “se entiende” – ciertamente, no una frase revestida de precisión jurídica - hay que suponer es una presunción iuris tantum.
Esta preocupación quedo parcialmente atendida en el tercer párrafo del artículo 1000, supra, cuando precisa que las disposiciones con respecto a la prenda no son aplicables a los gravámenes mobiliarios regidos por el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. § 2211, et seq., los cuales son susceptible de inscripción y publicidad en el registro mobiliario (los llamados U.C.C. filings) en el Departamento de Estado. En la medida en que este inscrito el gravamen mobiliario, la acreencia pignoraticia del acreedor queda protegida por ficción jurídica aún en casos de disposición del bien a terceros por su deudor. El ejemplo más común de esta transacción es la inscripción de los títulos de vehículos de motor a favor de los acreedores que financian su adquisición por el consumidor. Hay que llamar la atención a la manera en que está redactado este tercer párrafo, el cual se limita a reclamar la aplicabilidad de la ley especial a aquellos casos que se acojan a sus disposiciones, dejando al rescoldo aquellos casos que no se sujeten a ella.
Llama la atención que el tercer párrafo del artículo 1000, supra, no formaba parte de la propuesta original del borrador del Código Civil, lo cual al incluirse como un tercer párrafo produce un área de ambigüedad normativa, a saber, los bienes entregados jurídicamente en prenda que no estén cobijados por el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
Los primeros dos párrafos del artículo 1000, supra, son idénticos al artículo 326 propuesto por la Comisión Conjunta y Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil, que, según la nota de su procedencia, nos llega de los artículos 1762 y 1763 del anterior Código Civil de Puerto Rico; los artículos 1055 y 1059 del Código Civil de la República del Perú; y el artículo 13 de la Ley 19 de 5 de julio de 2002 de Derechos Reales de Garantía de la Generalidad de Cataluña.
Los artículos 1762 y 1763 de nuestro anterior Código Civil ,31 L.P.R.A. §5021, §5022, se limitaban a regular el desplazamiento del bien a favor del acreedor o un tercero, y las cosas muebles como objeto de la prenda, sin contemplar la posibilidad de un desplazamiento jurídico del bien dado en prenda. Por su parte el artículo 1059 del Código Civil del Perú, expresamente dispone que los efectos jurídicos de la prenda se dan desde que dicho acto sea inscrito en el registro público correspondiente. Es decir, requiere la publicidad del acto. Igualmente en Cataluña, que requiere la inscripción del gravamen mobiliario en un registro y, en su defecto, para que perjudique a terceros conste en instrumento público. Véase además Reyes Barrada Orellana, Las garantía mobiliarias en el derecho civil de Cataluña, Editorial Tirant lo Blanch (2005).
Sobre el artículo 326, comenta el Borrador para Discusión del Código Civil, Libro Tercero (2003), págs. 382: “La definición de prenda de este artículo se obtuvo de los Artículos 1762 y 1763 del Código Civil vigente. El Artículo 1762 vigente protege tanto el interés del acreedor (quien sabe que la garantía no está en manos del deudor), como el interés del deudor, puesto que le reconoce la posibilidad de poner la garantía bajo el control de un tercero, no del acreedor. Sin embargo, produce el inconveniente de la privación de su posesión al titular del dominio, causando graves problemas de productividad económica. Hoy día existen mecanismos que propicia una garantía sin necesidad de aislar el bien de la actividad económica de su propietario. Este fenómeno es reconocido en el artículo propuesto al instituir la entrega jurídica. En la prenda común u ordinaria, que es la que reglamenta el Código Civil, rige la entrega física. La entrega jurídica queda para la prenda sin desplazamiento, regida en la ley especial.” Énfasis nuestro.
Consignado lo anterior, no obstante, no surge del texto del artículo 326 propuesto, ni del artículo 1000, supra, aprobado, que la prenda sin desplazamiento del bien se rige exclusivamente por el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Si en efecto el propósito es de admitir el derecho real de garantía de la prenda mediante la entrega jurídica, necesariamente tiene que requerirse su inscripción en algún registro público, de manera que terceros queden debidamente notificados de su constitución. De lo contrario el precepto invita la controversia entre acreedores pignoraticios y terceros que adquieren el bien con título y de buena fe. Según está redactado, sin embargo, el tercer párrafo del artículo 1000, supra, no conjura del todo el problema en tanto que admite la posibilidad de la entrega jurídica en casos no contemplados por el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra. En este contexto, merece destacarse que la sección 9-109(d) del Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. §2219, expresamente excluye siguientes actos y negocios jurídicos del radio de su aplicación, y por su relevancia cito in extenso:
“[…](d) Capítulo es inaplicable. Este Capítulo no aplicará a:
(1) un gravamen de un arrendador, que no sea un gravamen agrícola;
(2) un gravamen, que no sea un gravamen agrícola, creado por una ley u otro estado de derecho por servicios prestados o materiales provistos, pero la Sección 9-333 aplica con respecto a la prioridad del gravamen;
(3) una cesión de un reclamo por salarios, jornales u otra compensación de un empleado;
(4) una venta de cuentas, papel financiero, pagos intangibles, o pagarés como parte de una venta del negocio del cual surgen;
(5) una cesión de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés para propósitos de cobro solamente;
(6) una cesión de un derecho de pago bajo un contrato a un cesionario que también está obligado a cumplir bajo el contrato;
(7) una cesión de una sola cuenta, un solo pago intangible, o un solo pagaré a un cesionario para cumplir total o parcialmente con una deuda preexistente;
(8) la transferencia de un interés en, o una cesión de un reclamo bajo una póliza de seguro, que no sean: (i) los derechos de un beneficiario bajo una póliza de seguro de vida, y
(ii) una cesión por, o a un, proveedor de salud de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud y cualquier cesión subsiguiente del derecho al pago, no obstante las Secciones 9-315 y 9-322 aplicarán con respecto a los productos y prioridades sobre los productos;
(9) una cesión de un derecho representado por una sentencia, que no sea una sentencia sobre un derecho a pago que era propiedad gravada;
(10) un derecho a recuperar o de compensación, pero:
(A) la Sección 9-340 aplicará con respecto a la efectividad de los derechos a recuperar o de compensación contra las cuentas de depósito; y
(B) la Sección 9-404 aplicará con respecto a las defensas o reclamos de un deudor de una cuenta;
(11) la creación o transferencia de un interés en o gravamen sobre propiedad inmueble, incluyendo un arrendamiento o las rentas que surjan de dicho arrendamiento, excepto en la medida que dicha disposición se haga para:
(A) gravámenes sobre propiedad inmueble en las Secciones 9-203 y 9-308;
(B) bienes inmuebles por su destino en la Sección 9-334;
(C) registros de bienes inmuebles por su destino en las Secciones 9-501, 9-502, 9-512, 9- 516, y 9-519; y
(D) acuerdos de garantía mobiliaria que cubren propiedad mueble e inmueble en la Sección 9-604.
(12) una cesión de un reclamo que surge de una acción de daños y perjuicios, que no sea una reclamación de daños y perjuicios comerciales, pero las Secciones 9-315 y 9-322 aplicarán con relación al producto y prioridad en los productos; o (13) una cesión de una cuenta de depósito en una transacción de consumo, pero las Secciones 9-315 y 9-322 aplicarán con respecto al producto y prioridad en los productos.”
Es decir, los anteriores actos y negocios jurídicos, al no estar bajo el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, bien pudieran ser pignoradas en garantía mediante la entrega jurídica, es decir, sin desplazamiento físico. Bajo esta hipótesis, el Código Civil en materia de prenda sería, en ausencia de alguna otra legislación especial, la ley aplicable. Esta posibilidad levanta serias interrogantes, particularmente en cuanto a los derechos de terceros que hayan adquirido el bien del deudor pignoraticio sin conocimiento del gravamen, y de los deudores que pudieran quedar expuestos a una reclamación pignoraticia de un acreedor en virtud de alguna disposición contractual. Contrario a lo dispuesto en el Artículo 1008, 31 L.P.R.A. §8706, sobre la enajenación de la prenda por el acreedor, el Capítulo sobre la prenda no incluye un artículo sobre la enajenación del bien por el deudor, lo cual pudiera ser una posibilidad al introducirse de manera genérica la entrega jurídica del bien en prenda.
Para evitar estos posibles conflictos interpretativos el artículo 1000, supra, debería enmendarse para no dejar dudas de que la derecho real de garantía de prenda mediante entrega jurídica está disponible únicamente bajo las disposiciones del Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, requiriéndose la entrega material en todos los otros casos. Otra al alternativa, por supuesto, sería ampliar el radio de aplicación del registro mobiliario.