Este escrito fue publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Volumen LVI, Núm. 3, pág. 733-741 (2022). Mi agradecimiento a la Junta Editora por su autorización para publicarlo por este medio.
a Alberto Omar Jiménez, en ofrecimiento de prueba
Todos los cretenses son unos mentirosos.
atribuído Epiménides, siglo VI a.C.
Toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
También incurrirá en perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados.
Para propósitos de esta sección, “organismo” incluye toda institución que tiene funciones cuasi judiciales, cuasi legislativas o cuasi adjudicativas.
Artículo 269, Código Penal de Puerto Rico
La Orden Ejecutiva OE-2021-058, del 28 de julio de 2021, reiterada en posteriores órdenes ejecutivas, impone a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva la obligación de acreditar su vacunación contra el COVID-19 para regresar a sus puestos de trabajo, exceptuándose, entre otros, a los que se oponen a la vacunación porque va en contra de los dogmas de la religión del empleado. A estos, sin embargo, se les requiere que sometan una declaración jurada en la que certifique junto al ministro o líder eclesiástico de su religión o secta, ambos declarando bajo juramento y sujeto a perjurio, que por causa de sus creencias religiosas el empleado no podrá ser inoculado contra el COVID-19. Esta excepción resulta problemática por varias razones.
Esta orden ejecutiva cita a los casos de Cruzan v. Director, Missouri Department of Health, 497 US 261 (1990) y Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, 177 DPR 893 (2010), que resuelven que el derecho de rechazar un tratamiento médico no es absoluto, y que puede haber ciertos intereses del Estado que deben tomarse en cuenta, como la protección de terceros inocentes, como por ejemplo requerir de manera obligatoria ciertas vacunas ante la amenaza de una epidemia. Con posterioridad a esta Orden Ejecutiva, el Tribunal Supremo parece anticipar la validez de la vacunación obligatoria en el caso Amadeo Ocasio, et al. v. Pierluisi, et al., CC-2022-060, del 2 de febrero de 2022 cuando declaró no ha lugar a una solicitud de auxilio de jurisdicción para paralizar los mandatos de vacunación a estudiantes y empleados públicos.
El problema jurídico no reside en la facultad del Estado de imponer la vacunación obligatoria en protección de la salud pública, aunque óptimamente esta imposición debería hacerse por vía de legislación. Como cuestión de principio de separación de poderes, le compete a la Rama Legislativa legislar en asuntos que suponen una intromisión extrema en las libertades individuales de los ciudadanos. Peligrosamente nos hemos ido acostumbrando en los últimos años al ejercicio del poder omnímodo por la Rama Ejecutiva, bajo una lectura vaga de su facultad de decretar estados de emergencia bajo la Ley Número 20 del 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como la Ley del Departamento de Seguridad Pública, 25 L.P.R.A. §3501, et seq, específicamente los artículos 5.10 y 5.14, 25 L.P.R.A. §3650, §3654.
La excepción religiosa contemplada en la Orden Ejecutiva presenta sus propias dificultades que no se pueden despachar con la invocación de frases genéricas como el bienestar común, el balance de intereses, y que los derechos individuales no son absolutos. El Estado tiene la obligación de evidenciar de manera objetiva y científica que en efecto la vacunación obligatoria es el medio idóneo para salvaguardar la salud pública y que no hay otra manera menos invasiva de lograrlo. No basta con apelar al etéreo sentido común y a los prejuicios compartidos.
De primera impresión, la excepción religiosa contemplada en la Orden Ejecutiva parecería ser un reconocimiento de los derechos individuales al culto. En realidad la excepción supone la articulación de un criterio (“test”) religioso para eximirse del cumplimiento de una norma. Es decir, bajo la orden ejecutiva 0E-2021-058, segundo POR TANTO, sección 2, para que un empleado público pueda aprovecharse de la excepción contemplada, tiene que hacer un auto de fe.
No hay fundamento constitucional, ni jurisprudencia alguna que autorice al Estado a requerirle una declaración de fe religiosa como condición para tener la protección que la ley confiere. Una cosa es admitir que los derechos individuales no son absolutos, otra cosa es que el Estado le requiera al ciudadano que someta una profesión de fe como exigencia para poder tener la igual protección de la ley.
Más aún el requerimiento de que dicha declaración se haga junto al ministro o líder eclesiástico, supongo como medida para acreditar una creencia religiosa bona fide, es igualmente cuestionable. El Estado no es quien para pasar juicio sobre el contenido de las creencias religiosas. Con esta Orden Ejecutiva, aún vigente al momento de este escrito, el Estado se ha colocado en la peligrosa posición de autorizar a funcionarios públicos, a título de inquisidores, a pasar juicio sobre el contenido de una profesión de fe de los empleados públicos. Hic sunt dracones.
El requerimiento de que se haga por vía de una declaración jurada añade insulto al daño. El juramento expone al declarante al delito de perjurio. He aquí otro problema: una creencia religiosa es, por definición, una opinión. Una opinión, también por definición, es una creencia que puede ser cierta o falsa. Si las opiniones pueden ser ciertas o falsas, su juramentación no la convierte por ese acto en una proposición cierta. Si la declaración hecha bajo juramento es una creencia, no hay manera lógica o jurídica de mostrar su falsedad, y por tanto la comisión del delito de perjurio. ¿Será que los funcionarios públicos llamados a evaluar las declaraciones dogmáticas sometidas tendrán ahora el don de la omnisciencia? El requerimiento de la juramentación nada aporta.
La Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Artículo II, sección 3, de la Constitución de Puerto Rico, protegen al ciudadano en su libertad de culto (“free-exercise clause”) y le prohíben al Estado el establecimiento de cualquier religión (“anti-establishment clause”). El requerimiento de una declaración bajo juramento de creencia religiosa como condición para recibir la igual protección de la ley es exactamente lo que le esta constitucionalmente vedado al Estado. El Estado no es quien para pasar juicio sobre la solvencia o insolvencia de la creencia religiosa de nadie.
El texto que sigue a continuación es un ejercicio de ficción jurídico-literaria que persigue mostrar lo absurdo del requerimiento de una declaración jurada de creencia religiosa. Le sigue una actual declaración declaración jurada suscrita por el autor con el mismo fin.
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En la sala del Tribunal, en vista de Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, para determinación de causa para acusar por el delito de perjurio en el caso Pueblo vs. Epiménides. El testigo se sienta en la silla testifical y la Secretaria del Tribunal procede a tomarle el juramento.
Secretaria del Tribunal: Favor de ponerse en pie. ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad a todo lo que se le pregunte en la vista de hoy?
Epiménides: (Con la mano en alto) Lo juro.
El testigo toma asiento.
I. Directo del Abogado defensor
Abogado defensor: Para fines del registro, favor indicar su nombre y dirección.
Epiménides: Epiménides, soy de Minoa, Creta.
P. Sabe usted que tiene derecho a guardar silencio, que no está obligado a declarar en contra propia.
R. Sí, lo sé.
P. ¿Está usted libre y voluntariamente renunciando a su derecho a no auto incriminarse?
R. Así es.
P. Sabe que todo lo que usted diga aquí, o lo que haya dicho anteriormente, puede ser utilizado en su contra?
R. Entiendo.
P. Epiménides, le muestro el siguiente documento. El abogado le entrega un papiro desenrollado. ¿Puede identificarlo?
R. Sí, es un papiro que yo escribí hace un tiempo. No recuerdo exactamente cuando fue, pero, sí, lo escribí yo.
P. Puedo leerlo en voz alta?
R. Dice: “Yo, bajo solemne juramento, declaro que siempre miento.”
P. ¿Algo más?
R. Dice: “En Minoa, Creta, en el siglo VI a. C.” Aparece mi firma.
P. ¿Aparece en algo más en el documento? Por favor léalo en voz alta.
R. Sí, debajo de mi firma aparece lo siguiente: “Jurado y suscrito ante mí por Epiménides, mayor de edad, soltero, filósofo itinerante, vecino de Minoa, Creta, a quien doy fe de conocer personalmente. En Minoa, Creta, en el siglo VI a. C.” Lleva la firma y sello de Trasímaco, Notario Público.
Abogado defensor (dirigiéndose al Tribunal): Su Señoría, aquí sometemos en evidencia el original de la declaración jurada autenticada, y la apostilla de la Cancillería de Creta acreditando la capacidad del Notario Público.
Juez: ¿Alguna objeción?
Fiscal: Ninguna, Su Señoría.
Juez: Se admite la declaración jurada como prueba estipulada por las partes. Identifíquese.
Abogado defensor (ahora dirigiéndose al testigo): No hay duda entonces, de que usted suscribió esa declaración, bajo juramento.
R. Ninguna.
P. ¿Admite usted que su intención era de decir lo allí expresado, sin reserva o prevaricación alguna?
R. Absolutamente.
P. ¿Y usted está categóricamente convencido de la verdad de su declaración?
R. Correcto.
P. Y en este momento, usted reafirma su declaración, nuevamente bajo juramento?
R. Sí.
P. Si efectivamente es cierto que usted siempre miente, ¿acaso no está usted mintiendo ahora?
R. Así es.
P. Pero si admite que está mintiendo, ¿entonces, por definición, no está diciendo algo falso?
R. Tiene razón, su lógica es impecable.
P. Y si usted admite que siempre miente. ¿entonces no hay certeza alguna que su declaración sea cierta?
R. Bueno, yo no sería tan precipitado. ¿Acaso no es cierto que estoy mintiendo?
P. ¿Usted cree que algo puede ser cierto y falso simultáneamente?
R. Yo creo muchas cosas. La contradicción, como decía Hegel, es una oportunidad.
P. No tenemos más preguntas al momento.
II. Contrainterrogatorio del fiscal
Fiscal: Buen día, Cretense.
Epiménides: Buen día.
P. Entonces admite que hoy es un buen día.
R. Sí, me parece que es un buen día.
P. Pero si es cierto que usted siempre miente, como admitió anteriormente, entonces no es cierto que hoy sea un buen día.
R. Tiene razón. No sé cómo no lo vi. Me corrijo, hoy no es un buen día.
P. ¿Pero acaso no está mintiendo ahora?
R. Bueno, si es o no un buen día es un asunto de opinión, ¿no?
P. ¿Las opiniones pueden ser ciertas?
R. Claro.
P. Las opiniones pueden ser falsas?
R. Por supuesto.
P. En su opinión, que es lo que hace que una aseveración sea cierta o falsa?
Abogado defensor (acaloradamente): ¡Objeción su señoría!
Juez. ¿Cuál es el fundamento de la objeción?
Abogado defensor: La primera regla de evidencia es que su propósito es dar con la verdad, no con la opinión. La opinión del testigo sobre la naturaleza de la verdad no es pertinente a su testimonio.
Fiscal: La cuestión ante el Tribunal no es la naturaleza de la verdad, sino la intención del testigo. Lo decisivo es si el testigo cree que está diciendo la verdad o no, independientemente de si lo es o no. Además, como filósofo itinerante su testimonio es de carácter pericial, y por tanto su opinión sobre la cuestión última es admisible.
Abogado defensor: No es tan sencillo, su señoría. Para poder determinar la intención del testigo, es decir, si es esta o aquella, hay que necesariamente pasar revista sobre la verdad. De lo contrario no habría manera de fijar la verdadera intención del testigo. Por otro lado, hay que recordar que el testigo es acusado, no perito, razón por la cual su opinión no es pertinente a si se cometió o no el delito imputado.
Fiscal. La intención es un estado de voluntad, un estado mental no tiene nada que ver con la verdad en su acepción epistemológica.
Abogado defensor: Diferimos. Aún para sostener la corrección de su aseveración sobre la naturaleza de la intención, el Fiscal necesariamente tiene que establecer sus criterios de veracidad. La opinión del testigo sobre en qué consiste la verdad o la falsedad en nada abonan a determinar si objetivamente se ha cometido el delito de perjurio.
Fiscal: Su señoría, el argumento del abogado defensor es contradictorio. Si admite que hay un criterio objetivo para determinar si se cometió el delito de perjurio, tiene que aceptar forzosamente que hay principios que no dependen de la percepción o creencia del declarante. Es decir, que hay tal cosa como la verdad y la falsedad, que es lo queremos establecer aquí.
Abogado defensor: Si hay tal cosa como la verdad o no, no es una pregunta que le compete al testigo contestar. Esa será una determinación del Tribunal. Insistimos en nuestra objeción.
Juez: Bueno, esto es un laberinto. Vamos a permitir la pregunta por el valor probatorio que pueda tener, a ver a dónde llegamos.
Fiscal: Epiménides, le repito la pregunta: “que es lo que hace que una aseveración sea cierta o falsa?”
Epiménides: Esto lo he pensado detenidamente por mucho tiempo. La verdad es que no sé.
P. Si no sabe, ¿por qué declara bajo juramento que siempre miente?
R. Bueno, para ser consecuente, si no sé qué es la verdad, de poco vale que lo diga bajo juramento. Digo, la juramentación supone una declaración o afirmación hecha ante cualquier autoridad competente sobre la verdad de un hecho esencial o importante. Si tengo dudas sobre la noción misma de la verdad, ¿es posible siquiera prestar juramento?
P. ¿Por qué juramentar entonces?
R. Exactamente.
P. No tenemos más preguntas.
III. Re-directo del Abogado defensor
Abogado defensor: ¿A qué se dedica usted?
Epiméniodes: Soy filósofo itinerante.
P. ¿Qué es eso?
R. Voy de lugar en lugar, pensando en diferentes asuntos.
Fiscal (levantando la voz): Objeción. La ocupación del testigo no fue parte del contrainterrogatorio, aparte de que no es pertinente a la controversia.
Abogado defensor: Por supuesto que lo fue. Se le preguntó porque prestó su declaración bajo juramento, es decir, sobre su intención. Para calibrar esa intención hay que contextualizarla, y en ese aspecto su profesión y práctica es pertinente.
Fiscal: La intención no es un asunto de contextos su señoría.
Abogado defensor: La intención se manifiesta en tiempo y espacio y es necesario inquirir sobre ese tiempo y espacio para entenderla. El contexto es inevitable.
Fiscal: Si la intención depende del contexto, el contexto también dependerá de otros contextos, y así sucesivamente hasta el infinito. Como decía algún filósofo, it’s turtles all the way down. Nunca habría manera de fijar la intención. Esto es meramente un ejercicio retórico para desviar la atención.
Abogado defensor: La verdad no es un hecho, sino un juicio que hacemos sobre los hechos. Si admitimos que la intención es contextual, el significado de las palabras – y por tanto de las declaraciones, estén o no bajo juramento – hay que contextualizarlas.
Juez (molesto): Esto no va para ningún lado. Los tribunales no son un seminario de filosofía. Soy infalible porque tengo la última palabra, esa es la única verdad que importa aquí. Se desestima la acusación de perjurio, con perjuicio. Llámese el próximo caso.
Andres, lo mejor que he leido en mucho tiempo!!!