La causa en el contrato
La discusión doctrinal sobre el elemento esencial de la causa contractual se aproxima en ocasiones a un debate escolástico sobre cuantos ángeles caben sobre la cabeza de un alfiler.
El negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución. No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de derechos de terceros.
Artículo 270 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6141
El nuevo Código Civil reubica los elementos esenciales del contrato - objeto, consentimiento y causa -, bajo el capítulo sobre el negocio jurídico. Sobre el negocio jurídico el artículo 268, 31 L.P.R.A. §6121, lo define como “el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Ya anteriormente hemos comentado sobre el concepto del negocio jurídico. Véase La interpretación del negocio jurídico.
Lo primero que hay que alertar es que el nuevo Código Civil, no define el significado y alcance de la causa. El artículo 270, 31 L.P.R.A. §6141, se limita a declarar que “[e]l negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución. No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de derechos de terceros”.
El fin – entiéndase esto en su acepción teleológica, supongo – es la causa del negocio jurídico. Es decir, la causa es el propósito, que además tiene que ser lícito. El artículo 275, 31 L.P.R.A. §6146, el requerimiento de licitud del negocio jurídico, tanto al momento de su celebración como durante su ejercicio. La causa ilegal y la causa torpe (el contrato contrario a la moral) del antiguo artículo 1227, 31 L.P.R.A. §3432, quedan ambos subsumidos bajo la causa ilícita.
Llama la atención que el artículo 270, supra, añade como causa ilícita los negocios jurídicos que sean “lesivo de derechos de tercero”. La falta de precisión de esta frase levanta interrogantes sobre su alcance. Bajo el Código Civil anterior, la acción de nulidad de los contratos podía ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente por ellos. Véase artículo 1254, 31 L.P.R.A. 3513.
Bajo el artículo 342, 31 L.P.R.A. §6312, se clasifican las clases de invalidez de un negocio jurídico, catalogando como nulos, entre otros, aquellos cuya causa sea inexistente o ilícita. Expresamente se excluye la inexistencia o ilicitud de la causa de la clasificación de los actos anulables. Es decir, no son subsanables.
El artículo 343, 31 L.P.R.A. §6313, a su vez, autoriza a cualquier interesado que no haya actuado con mala fe para lograr un provecho, a solicitar la declaración de invalidez de un negocio jurídico nulo, autorizándose inclusive al tribunal a así declararlo motu proprio si resulta manifiesto. En otras palabras, un tercero que estime que sus derechos hayan sido lesionados por un contrato en el cual no es parte, está legitimado a recurrir al tribunal para alegar su nulidad. La confusión conceptual entre la causa de acción autorizada en el artículo 270, supra, y la interferencia torticera de tercero es tan evidente como preocupante.
La discusión doctrinal sobre el elemento esencial de la causa contractual se aproxima en ocasiones a un debate escolástico sobre cuantos ángeles caben sobre la cabeza de un alfiler. Si la causa del contrato es fundamental para plantear la existencia jurídica del contrato, su razón de ser es decisiva para aquilatar su validez. Esa razón, tradicionalmente se ha bifurcado en diversas teorías objetivas o subjetivas, según el parecer de sus respectivos autores.
La teoría objetiva plantea, en términos generales, que la causa del contrato esta dado por el propio negocio jurídico, sin necesidad de pasar revista sobre las razones o motivaciones de sus actores. Esta aproximación tiene la virtud de la sencillez y de evitar – al menos a primera vista – el pantanal de la subjetividad. Basta con aquilatar el negocio jurídico y las prestaciones pactadas para inferir su propósito. En caso de compraventa, por ejemplo, al identificar el intercambio del por su pago se logra precisar su porqué.
El artículo 1226 del anterior Código Civil, 31 L.P.R.A. §3431, adoptaba esta posición. Decía, “[e]n los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad”.
Hay que subrayar que bajo esta aproximación la causa en los contratos onerosos se definía en función de la prestación o promesa por la otra parte. Es decir, la causa de uno es el objeto del otro, mostrando con ello su característica patrimonial relativa. Sobre los remuneratorios – que son los contratos en que se remunera a la otra parte por algún bien o servicio sin venir obligado a ello, el contenido patrimonial de la remuneración es en sí misma la causa del contrato, independiente del bien o servicio prestado por la otra parte. Sobre los de pura beneficiencia, la mera liberalidad constituía la causa. Hay que notar como en este último la intención del donante constituye la causa, introduciéndose la subjetividad como factor determinante.
El tan estudiado caso de San Juan Credit v. Ramirez, 113 D.P.R. 181 (1982), ha sido ejemplo de la co-existencia de la teoría objetiva y subjetiva de la causa en nuestro ordenamiento. En síntesis, este caso trata sobre cómo valorar la causa contractual de la obligación asumida por una madre como co-deudora de una deuda hipotecaria de su hijo, a lo cual consintió para evitarle un procedimiento de ejecución inmobiliaria. Desde una perspectiva objetiva rabiosa de la causa resultaba claro que, al no haber una contraprestación de parte del acreedor hipotecario a favor de la madre, ahora como co-deudora, había una ausencia de causa según definido por el entonces artículo 1226, supra. El tribunal señala que la causa contractual de la madre – sus motivos personales - era sencillamente que no se ejecutara el bien inmueble de su hijo. Con esta llana observación - correcta por demás – el tribunal reconoció e introdujo la causa subjetiva en los contratos onerosos. Al final del día, la expectativa de la madre de que no le ejecutaran la casa al hijo ocurre al interior de la psiquis materna, y supone una valoración eminentemente subjetiva de porqué accedió a garantizar la deuda. Esta conclusión parecía estar reñida con la postura tradicional de que los motivos de una parte para celebrar un contrato eran irrelevantes.
Consecuente con este desarrollo jurisprudencial, el artículo 273 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6144, ahora dispone que “[l]os motivos personales solo son relevantes al negocio jurídico si integran la declaración de voluntad”. Es decir, el nuevo Código Civil admite en todos los negocios jurídicos – sean contratos onerosos o de pura beneficiencia - la causa subjetiva, requiriéndole que se integren a la declaración de voluntad para adquirir relevancia. Este último requerimiento parece sugerir que los motivos personales tiene que recogerse en la declaración, sea escrita u oral, para que tengan eficacia como causa del contrato. No se precisa si dicha integración debe ser expresa o su puede ser implícita. Hay que suponer que si no se integra en la declaración el motivo personal carece de relevancia para determinar la causa del negocio jurídico, girando por eliminación sobre la teoría objetiva de la causa. A saber, las prestaciones.
Desde el punto de vista formal este precepto guarda la posibilidad de reestructurar la forma y manera en que se redactan los contratos en Puerto Rico. Si los motivos personales son parte integral de la voluntad será oportuno incluirlos en el texto contractual. La práctica en los contratos de estilo anglo-americano de incluir un preámbulo en donde se especifican los diversos “por cuantos” (where as) que consignan la razón del contrato aún cuando de ordinario no forman parte de él, ahora encuentra utilidad práctica para documentar los motivos como parte de la causa.
Al igual que el anterior artículo 1229, 31 L.P.R.A. §3434, el artículo 271, 31 L.P.R.A. §6142, presume la licitud de la causa del negocio jurídico aunque no esté expresada. En atención a esta presunción, el artículo 274, 31 L.P.R.A.§6145, incorpora los negocios jurídicos abstractos. Dice: “Solo son eficaces los negocios jurídicos abstractos cuando la ley así lo dispone. Es negocio jurídico abstracto aquel al que la ley atribuye efectos con abstracción de su causa. No puede discutirse la existencia o licitud de la causa de un negocio jurídico abstracto hasta que produzca sus efectos”.
La discusión doctrinal define el negocio jurídico abstracto como aquel que produce sus efectos normales con independencia de que exista causa. Por lo tanto, haya o no causa del acto o negocio, éste será válido y eficaz. El ejemplo paradigmático es el instrumento negociable, cuya causa jurídica no se desprende de su texto, sino que lo asume. En estos casos, para suplir la deficiencia que conlleva la falta de expresión de la causa, se exige que el negocio jurídico adopte unas determinadas formalidades que garanticen la prueba de su existencia como la forma escrita. A modo de excepción. solo se permite el negocio jurídico abstracto cuando la ley así lo dispone, como en efecto hace con los instrumentos negociables recogida en la Ley de Transacciones Comerciales 19 L.P.R.A. §401, et seq.
Sobre la expresión de una causa falsa en un negocio jurídico el artículo 272, 31 L.P.R.A. §6143, nos remite a las normas de la simulación, no sin antes precisar en Artículo 276, 31 L.P.R.A. §6147, que la falta de una causa lícita coetáneamente con su celebración lo vicia de nulidad. En cambio, añade este precepto, si el vicio nos es imputable a las partes al momento de su cumplimiento, el perjudicado puede resolverlo o pueden adecuarse las prestaciones. La redacción de esta última cláusula no está del todo clara. Si el negocio jurídico es nulo, entonces no cabe hablar de que se pueda resolver. Por otro lado, la inclusión sintáctica de la “o” copulativa para fines de la adecuación de las prestaciones da margen a entender que ese remedio está disponible para el perjudicado y no para la otra parte, aunque no le sea imputable la inexistencia de la causa.
En cuanto a la simulación, el artículo 301, 31 L.P.R.A. §6234, dispone que “[h]ay simulación si los otorgantes de un negocio jurídico, acuerdan realizarlo mediante la expresión de una causa falsa, independientemente de que exista o no un acto jurídico disimulado. Se considera simulado el acto de interposición ficticia de una persona.” Este artículo recoge la distinción entre la simulación absoluta y la relativa, y la figura del testaferro. Sobre la simulación véase entre otros, Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 D.P.R. 150 (2008).
El artículo 302, 31 L.P.R.A. §6235, declara que el negocio jurídico simulado es nulo si es ilícito y anulable si perjudica los derechos de un tercero. Este lenguaje no compagina del todo con el lenguaje del artículo 270, supra. Si la causa no es lícita cuando es lesivo de derechos de terceros, entonces es nulo por ilicitud, y le es de aplicabilidad el artículo 342, supra, sobre la inexistencia de la causa. Aquí, sin embargo, se dice que la simulación de la causa – sea relativa o absoluta – lo hace anulable si perjudica a terceros, poniendo en entredicho si la ilicitud de la causa que perjudica a un tercero es nula o anulable.
Continua el artículo 302, supra, “[q]uedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso por terceros”. Esta cláusula hay que leerla en contraposición a los artículos 298 y 299, 31 L.P.R.A. §6231, §6232, sobre la acción rescisoria por fraude a los acreedores - la cual discutiremos en otro momento - y el artículo 717, 31 L.P.R.A. §7844, sobre la posesión mobiliaria. Véase también La posesión mobiliaria.
El tercer párrafo del artículo 302, supra, concluye, “[a]demás, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria”. Esta remisión a la legislación registral inmobiliaria lamentablemente no hace referencia a las propias disposiciones del Código Civil sobre la protección de los adquirentes de un derecho real sobre un bien inmueble. Véase La inoponibilidad de los derechos reales.
Recuerdo los versos de César Vallejo: “Me duelo sin explicaciones. Mi dolor es tan hondo, que no tuvo ya causa ni carece de causa. ¿Qué sería su causa? ¿Dónde está aquello tan importante, que dejase de ser su causa? Nada es su causa; nada ha podido dejar de ser su causa.”