La revisión contractual
El rabo del reajuste equitativo termina por menear al perro de la anulación.
Puede demandarse la anulación o la revisión de un contrato oneroso si una de las partes se aprovecha dolosamente de la necesidad, inexperiencia, condición cultural, dependencia económica o avanzada edad de la otra, y como consecuencia de ello, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, conforme a las siguientes reglas:
(a) el cálculo debe hacerse según los valores al tiempo de la celebración del contrato y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. La desproporción hace presumir el aprovechamiento si supera a la mitad del valor de la prestación prometida;
(b) la acción solo puede presentarse por el lesionado o sus herederos;
(c) el demandante puede exigir la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones, pero la acción de anulación se transforma en acción de reajuste, si este es ofrecido por el demandado; y
(d) el reajuste equitativo debe efectuarse en consideración al tipo contractual y a su causa, para eliminar el desequilibrio de las prestaciones.
Artículo 1258 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9841
Los artículos 1258 al 1260, 31 L.P.R.A. §§9841-9843, contemplan la causa de acción de revisión de los contratos. La jurisprudencia ya había admitido la revisión contractual, no como causa de acción independiente, sino como un remedio que el Tribunal podía conceder bajo su facultad revisora en situaciones particulares si reunían ciertos elementos que ahora se recogen estatutariamente. Esta causa de acción ya había sido anticipada jurisprudencialmente Utility Consulting v. Municipio de San Juan, 115 DPR 88 (1984), y más contundentemente en Banco Popular v. Sucesión Talavera, 174 D.P.R.686 (2008). Esta jurisprudencia constituye un buen ejemplo de cómo los principios generales del derecho informan y modifican la aplicación del derecho positivo. Hay que notar que la causa de acción de revisión contractual esta ubicada en el Libro Quinto de Los Contratos y no bajo el negocio jurídico del Libro Primero de Las Relaciones Jurídicas. Es decir, en virtud de su ubicación hay que concluir que la acción de revisión está limitada a los contratos y no está necesariamente disponible para otros negocios jurídicos.
Los artículos 1259 y 1260, supra, específicamente, estatuyen la causa de acción por excesiva onerosidad sobreviviente, incorporándose la doctrina jurisprudencial de rebus sic stantibus recogida en Casera Foods, Inc. v. E.L.A., 108 DPR 850 (1979), Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 153 DPR 1 (2001) y Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E; 192 DPR 7 (2014). Limitamos los comentarios a continuación al artículo 1258, supra.
La primera frase del artículo introduce la causa de acción, “Puede demandarse[…]”. Hay que subrayar que el tribunal viene ministerialmente obligado a darle el debido proceso de ley conforme las Reglas de Procedimiento Civil, adjudicando las alegaciones conforme la prueba desfilada, no estando bajo la discreción judicial invocar la doctrina.
Acto seguido continua el precepto, “…la anulación o la revisión de un contrato oneroso…”, lo cual a primera lectura parecería contemplar dos alternativas distintas, la anulación o la revisión. Esta lectura no es cónsona con el propio texto ni con sus lineamientos doctrinales.
La hipótesis de la anulación parece aludir a un defecto en la formación del contrato o en su cumplimiento, en todo caso oneroso. Por supuesto, en caso de nulidad o anulabilidad estaríamos bajo lo dispuesto en el artículo 342, 31 L.P.R.A. §6312, y no bajo la acción revisora.
Si bien es cierto que, en Banco Popular v. Sucesión Talavera, supra, y en De Jesús González v. Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255 (1999), el Tribunal plantea la posibilidad de anular las cláusulas contractuales que fueran leoninas, manteniendo vigente el vínculo y la exigibilidad contractual en el resto del negocio jurídico, no es menos cierto que su justificación doctrinal dimana de una aquilatación de política pública judicial y no de la lógica interna del concepto.
La escisión conceptual de cláusulas anulables del resto del contrato, como si el tribunal fuera un cirujano quirúrgico extirpando un tumor, es pura ficción judicial, no por ello menos eficaz. En caso de nulidad absoluta no habría manera de rescatar el contrato enfermizo, para continuar con la metáfora. En caso de nulidad relativa, si las partes no consienten a rescatarlo, sea por confirmación, artículo 359, y siguientes, 31 L.P.R.A. §6319, sea por ratificación, artículo 325, 31 L.P.R.A. §6268, igual fortuna le depararía.
La hipótesis de la intervención judicial para anular una cláusula del contrato supone implícitamente que una de las partes se opone a ello, razón por la cual no es susceptible de ser rescatado por voluntad de las partes. El ejercicio de esa facultad está limitado solamente por el buen juicio judicial al aplicar las reglas que más adelante se detallan en el precepto. En este sentido, el ejercicio de la revisión contractual implica necesariamente la anulación o reajuste de una porción del contrato, subsistiendo la eficacia del resto. Siendo consecuentes, el uso de la “o” entre anulación y revisión, hay que entenderla de manera copulativa, no disyuntiva, la cual establece una sinonimia entre la anulación y la revisión. En síntesis, la causa de acción de revisión contractual es una para determinar la nulidad relativa parcial del contrato por las razones dispuestas en el estatuto, subsistiendo la eficacia del resto del contrato. De esta manera el Tribunal modifica las prestaciones en atención a algún bien jurídico tutelado, pero no releva del todo a las partes de las consecuencias de su libre voluntad.
Continua el precepto, “[…]si una de las partes se aprovecha dolosamente de la necesidad, inexperiencia, condición cultural, dependencia económica o avanzada edad de la otra, y como consecuencia de ello, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación[…]”.
Esta frase hay que descomponerla. “[U]na de las partes se aprovecha dolosamente[…]”. No está claro si el dolo – la maquinación insidiosa del antiguo artículo 1221, 31 L.P.R.A. §3408 - aquí referido es el dolo grave, artículo 292, 31 L.P.R.A. §6211, que daría paso a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, artículo 286, 31 L.P.R.A. §6192, o el dolo incidental, artículo 294, 31 L.P.R.A. §6213, que daría paso a la indemnización por los daños y perjuicios, Colón Rivera v. Promo Motors Imports, Inc., 144 D.P.R. 659 (1997). En la medida en que la revisión contractual supone la anulación parcial del contrato y la subsistencia del resto, hay que pensar que el dolo aquí referido no es el dolo grave.
Dicho lo anterior, sin embargo, la premisa inarticulada de la hipótesis es que la conducta dolosa ocurre en la redacción del contrato en cuyo lenguaje se aprovechó una parte sobre la otra, en cuyo caso estaríamos propiamente ante el dolo in contrahendo y la anulabilidad nulidad por vicio en el consentimiento si fuera determinante, artículo 286, supra, y que sin ellas no hubiera contratado, artículo 292, supra. La única manera de evitar la contradicción sería caracterizando el dolo como incidental, lo cual, a su vez, sería conceptualmente inconsistente con su anulabilidad por revisión.
La lista de situaciones de aprovechamiento incluye: la necesidad, la inexperiencia, condición cultural, dependencia económica, edad avanzada. En una realidad económica-patrimonial dominada por contratos de adhesión, esta lista bien puede ser aplicable a la inmensa mayoría de casos donde en virtud de la astucia y la ofuscación en la redacción de la otra parte queda uno sujeto a términos y condiciones que ninguna persona razonable aceptaría. En la medida en que el ejercicio de la revisión contractual descansa sobre la prudencia judicial, el contenido existencial que se le dé a cada uno de estos posibles escenarios dependerá fundamentalmente de la configuración moral e ideológica del juzgador.
Ese aprovechamiento tiene que traducirse en “una ventaja desproporcional y sin justificación”. El caso de Banco Popular v. Sucesión Talavera, supra, es ilustrativo de lo que puede entenderse como una “ventaja desproporcional”. En este caso el precio de compraventa de $22,500.00 sobre un bien inmueble pactado en 1973, no guardaba proporción con su incremento en valor, que fluctuaba entre $312,000.00 y $497,000.00 al momento de vencer el derecho de opción de compra en 1993. El significado a atribuirse a la falta de justificación pudiera ser problemático en la medida en que incida sobre la causa del negocio jurídico, en cuyo caso estaríamos de vuelta a la hipótesis de nulidad. Precisamente, el inciso (d) del artículo 1258, infra, va dirigido a evitar este problema.
Las reglas que gobiernan la anulación o revisión contractual son cuatro. La primera es que el cálculo de la desproporción es el contraste entre los valores al momento de celebrarse el contrato los valores al momento de instarse la demanda. Se presume desproporción si el aprovechamiento supera la mitad del valor de la prestación prometida. Esta ecuación jurídica responde, a mi juicio, a la experiencia de Banco Popular v. Sucesión Talavera, supra. Esta presunción, que supongo es rebatible, no debe excluir otros aprovechamientos desproporcionados de difícil valoración pecuniaria.
La segunda es que solamente el lesionado o sus herederos tienen legitimación para presentar la causa de acción. Llama la atención el uso del término “lesionado” para referirse al legitimado a presentar la acción, dando a entender que un tercero lesionado por el aprovechamiento de la desproporción pudiera tener derecho a ella, lo cual sería cónsono con los derechos que el nuevo Código Civil les concede a los terceros lesionados a instar una acción de nulidad contractual por causa ilícita, artículo 270, 31 L.P.R.A. §6141. De ser correcta esta apreciación, la acción de anulación o revisión pudiera ser concurrente con una acción de nulidad por causa ilícita.
La tercera regla es que el demandante puede exigir la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones, pero la acción de anulación se transforma en acción de reajuste, si este es ofrecido por el demandado. Esta norma autoriza al promovente a exigir la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones.
Qué exactamente constituye un reajuste equitativo dependerá de la situación de cada caso, unido al ejercicio de la discreción judicial. La regla contempla que el demandado – entiéndase el acreedor de la prestación – puede a su discreción transformar la anulación al reajuste equitativo. Este lenguaje es, a todas luces, es una invitación al acreedor a solicitar el reajuste equitativo para evitar la consecuencia de la anulación. Este fue, dicho sea de paso, el remedio que se concedió en Banco Popular v. Sucesión Talavera, supra, al devolverse el caso determinar el valor del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra. El rabo del reajuste equitativo termina por menear al perro de la anulación.
La cuarta regla requiere que el reajuste equitativo se efectúe en consideración al tipo contractual y a su causa, para eliminar el desequilibrio de las prestaciones. Este lenguaje fundamentalmente viene a atemperar el reajuste equitativo de manera que se cumpla el propósito del contrato. Esta regla, la cual se activa meramente con el acreedor solicitar el reajuste equitativo pone de relieve que el propósito fundamental de la acción revisora no es anular las prestaciones o el contrato sino todo lo contrario, impartirle consecuencia y finalidad. El norte del reajuste equitativo, por tanto, será el principio de conservación, de darle eficacia al negocio jurídico judicialmente modificado para que produzca efectos, ello según recogido en el artículo 353, 31 L.P.R.A. § 6341. Véase además La interpretación del negocio jurídico.