En los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de resolver extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento de una obligación principal, conforme a las siguientes reglas:
(a) la parte incumplidora debe estar en mora;
(b) debe requerirse a la parte incumplidora, bajo apercibimiento de resolver el contrato total o parcialmente, que cumpla su obligación, incluyendo el daño moratorio;
(c) las prestaciones parcialmente cumplidas no se resuelven y quedan firmes;
(d) la resolución opera al momento de vencer el requerimiento;
(e) la resolución produce el efecto previsto en este Código para la condición resolutoria cumplida; y
(f) puede reclamarse el cumplimiento y el resarcimiento de daños.
Estas reglas se aplican, en lo pertinente, incluso a los casos de imposibilidad de cumplimiento sobreviniente y no culpable.
Artículo 1255 del Código Civil, 31 L.P.R.A §9823.
Bajo el Capítulo referente a los efectos del contrato el Código Civil incluye la acción resolutoria y la defensa afirmativa de la excepción del contrato no cumplido.
Sobre la acción resolutoria, sustancialmente similar al antiguo artículo 1077, 31 L.P.R.A. §3052, el artículo 1255, 31 L.P.R.A. §9823, dispone de manera introductoria que “[e]n los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de resolver extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento de una obligación principal[…]. Esto requiere varias observaciones.
Primero, la facultad implícita en los contratos con prestaciones recíprocas de resolver el contrato. Es decir, no es necesario en estos casos pactar la facultad resolutoria, toda vez que opera por fuerza de ley. Nada impide, por supuesto, que las partes pacten en el ejercicio de su autonomía contractual la facultad resolutoria, sea bilateral o unilateral, sin que esto suponga incumplimiento. Los contratos de obra – antes arrendamiento de obra - por ejemplo, incluyen de ordinario la facultad del dueño de resolver el contrato a su única discreción sin que medie incumplimiento del contratista. Eso sí, pagando por los servicios y gastos incurridos hasta ese momento. Los contratos gubernamentales también incluyen cláusulas resolutorias sin que medie incumplimiento, como, por ejemplo, el Reglamento 6598 del 28 de marzo de 2003, Artículo 5 (12), sobre contratación de servicios profesionales y consultivos de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Véase también, Flores v Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983).
En este aspecto es necesario subrayar lo dispuesto en el artículo 340, 31 L.P.R.A. §6303, sobre la ineficacia sobreviniente de un negocio jurídico. En su primer párrafo, se dispone que la “[r]esolución es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley o en el acto jurídico, en virtud del cual este se extingue y queda privado de efecto con carácter retroactivo”. Este lenguaje sufre de cierto misticismo jurídico, calificando la resolución como negocio jurídico, a la vez que en otras disposiciones se reconoce que el contrato - que de ordinario incluyen múltiples cláusulas, entre ellas, la facultad resolutoria – es también, a su vez, un negocio jurídico. Es decir, el negocio jurídico parece ser como una caja de muñeca rusa: negocio jurídico dentro de negocio jurídico dentro de negocio jurídico… Poca utilidad tiene una categoría cuyo significado poco explica. Véase La intrepretación del negocio jurídico. De igual preocupación, la calificación de la resolución como unilateral confunde el ejercicio de un derecho por su titular con el vínculo jurídico del cual dimana. En cuanto a su efecto retroactivo, es necesario matizarlo con referencia al artículo 1255, supra, inciso (c).
Segundo, que esa facultad se ejerce extrajudicialmente, lo cual implica que la sentencia que en su día se dicte acogiendo la resolución es declaratoria, lo cual pudiera tener consecuencias para fines del remedio – sea la resolución como tal o el cumplimiento específico - y la determinación del monto de indemnización de los daños y perjuicios a favor de la parte afectada por el incumplimiento.
Tercero, que la facultad resolutoria es por falta de cumplimiento de las obligaciones principales, no las accesorias, recogiéndose estatutariamente lo resuelto en le caso Ramírez v. Club Cala, 123 D.P.R. 339 (1989). La distinción entre lo que constituye una obligación principal y una accesoria es hecha en atención a la naturaleza del contrato. En este contexto hay que notar como, en la práctica contractual, de ordinario se incluyen cláusulas que facultan a una de las partes a solicitar la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra con cualquiera de las obligaciones asumidas, sean principales o accesorias. Este tipo de cláusula no está basada sobre el artículo 1255, supra, sino sobre la libre voluntad que autoriza a las partes a incluir las cláusulas que entiendan pertinentes mientras no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. Artículo 1232, 31 L.P.R.A. §9753.
Dicho lo anterior, hay que llamar la atención que, bajo los nuevos artículos sobre los contratos de adhesión y la revisión de los contratos, hay que preguntarse si este tipo de cláusula, bajo algunos escenarios, bien podrían ser patentemente abusivos y objeto de modificación por parte de los tribunales.
Bajo los supuestos antes indicados, la facultad resolutoria debe ajustarse a las siguientes normas:
(i) La parte incumplidora debe estar en mora. Por mora entiéndase el cumplimiento tardío o defectuoso de la prestación debida luego de su requerimiento. Véase artículo 1159, 31 L.P.R.A. §9311, sobre la definición de la mora. Hay que subrayar que no hay derecho a la facultad resolutoria bajo este artículo como mecanismo profiláctico, en anticipación del incumplimiento. Es precisamente en estos casos que la cautela aconseja pactarla y que no opere únicamente por virtud de lo dispuesto en la ley.
(ii) debe requerirse a la parte incumplidora, bajo apercibimiento de resolver el contrato total o parcialmente, que cumpla su obligación, incluyendo el daño moratorio. El apercibimiento de la resolución es un nuevo requerimiento, independiente de si su incumplimiento se desprende de la naturaleza misma de la obligación. Lo anterior hay que compaginarlo con la mora y las excepciones a la interpelación.
El artículo 1160, 31 L.P.R..A. §9312, reconoce como excepción a la interpelación como prerrequisito de la determinación de la mora, (a) si la ley o la obligación lo declara así expresamente; (b) si la obligación tiene una fecha cierta para su cumplimiento; (c) si el deudor hace algo que le está prohibido, pero que es posible deshacer; o (d) si de la naturaleza y circunstancias de la obligación, resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para constituir aquella.
El artículo 1161, 31 L.P.R.A. §9313, en cambio, expresamente dispone que, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no ofrece cumplir lo que le incumbe; añadiéndose que desde que uno de los obligados cumple u ofrece cumplir su obligación, puede requerir al otro que cumpla y, desde ese entonces, empieza la mora. Esta última frase del precepto, a distinción del antiguo artículo 1053, 31L.P.R.A. §3017, incluyó la necesidad del requerimiento como condición del inicio de la mora, sin hacer excepciones.
Cuando se contrastan los artículos 1255, 1160 y 1161, supra, se identifica una confusión sobre el significado y alcance de la reciprocidad en las obligaciones vis a vis los contratos. El concepto de reciprocidad obligacional supone una bilateralidad en las prestaciones, donde la exigibilidad de una esta predicada sobre la exigibilidad de la otra. Esa exigibilidad, sin embargo, es susceptible de dilatarse en el tiempo, en atención a la voluntad de las partes y la naturaleza del negocio jurídico. Es decir, el cumplimiento bien puede ser de tracto único o sucesivo. Para ilustrar la confusión entre el artículo 1160 y el 1161 tómese de ejemplo, la compraventa de un bien, cuya fecha de entrega tiene pactada una fecha cierta. Si el bien no se entregara en la fecha pactada, y no hubiere eximente que lo justificara, bajo el artículo 1160, supra, estaría en mora sin necesidad de interpelación. Sin embargo, bajo el artículo 1161, supra, por ser la compraventa recíproca, ¿vendría obligado a requerir el cumplimiento como condición de determinar la mora? Mas aún, bajo el artículo 1255, supra, parecería que la acción resolutoria depende de la determinación de la mora y su notificación.
Para reconciliar los preceptos sería necesario excluir a las obligaciones y contratos recíprocos de la aplicación del artículo 1160, supra, o, en la alternativa, excluir la aplicación del artículo 1161, supra, de los casos expresamente contemplados en el artículo 1160, supra, haciendo el ajuste correspondiente en la aproximación al artículo 1255, supra. En ambos supuestos la interpretación estatutaria requiere una lectura innecesariamente forzada del texto.
(iii) Las prestaciones parcialmente cumplidas no se resuelven y quedan firmes. Este lenguaje es innecesariamente ambiguo por lo que no dice. La jurisprudencia había resuelto que en las obligaciones de tracto sucesivo – piénsese arrendamiento - la acción resolutoria solo tenía un efecto prospectivo, como una medida equitativa. En esos casos no había forma de devolver la prestación del uso y disfrute aprovechado. Véase, entre otros, Campos del Toro v. Tribunal, 75 D.P.R. 370 (1953). Pero una cosa es una obligación de tracto sucesiva cuya contraprestación sea una obligación de hacer, véase artículos 1077 y siguientes, 31 L.P.R.A. §9012, et seq, de una obligación de dar, véase artículos 1066 y siguientes, 31 L.P.R.A. §9001, et seq. A riesgo de señalar lo obvio, en obligaciones de dar no tiene porqué cumplirse íntegramente la prestación en un momento dado, lo cual implica la posibilidad de cumplimientos parciales. ¿Qué razón de peso milita en contra de requerir la devolución de las prestaciones en las obligaciones de dar, aún cuando hubiera un cumplimiento parcial? Esta hipótesis queda en el tintero, intimándose que una vez uno cumpla una obligación de dar, no habrá manera de recuperarla bajo la acción resolutoria. Por otro lado, en cuanto al pago se refiere, no se debe olvidar que “[e]l acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente las prestaciones en las que consiste la obligación, salvo cuando el contrato o la ley expresamente lo autorizan, artículo 1119, 31 L.P.R.A. §9143.
(iv) La resolución opera al momento de vencer el requerimiento. El requerimiento aquí referido es el de la mora indicado en el inciso (b) anterior, haciendo explícito lo que el párrafo introductorio anticipa con la reclamación extrajudicial.
(v) La resolución produce el efecto previsto en este Código para la condición resolutoria cumplida. Una condición resolutoria es aquella que extingue el efecto del negocio jurídico si se produce un hecho futuro e incierto, artículo 303, 31 L.P.R.A. § 6241. El artículo 306, 31 L.P.R.A. §6244, atiende los efectos de la condición resolutoria cumplida, la cual opera retroactivamente al día en que hubiese producido efecto si la condición no existiera. La resolución retroactiva no afecta los actos de administración ejecutados con anterioridad, ni los derechos de terceros que han obrado de buena fe. Si el contenido del negocio jurídico es una prestación de hacer o no hacer, el tribunal determina el efecto retroactivo de la condición cumplida. Si el contenido del negocio jurídico es una prestación de dar, el objeto debe entregarse o restituirse con sus accesorios y frutos pendientes. El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.
(vi) Puede reclamarse el cumplimiento y el resarcimiento de daños. Además de poder solicitar la resolución del contrato, la parte afectada por el incumplimiento puede solicitar en vez, al igual que en el anterior artículo 1077, supra, de solicitar el cumplimiento específico del contrato, en adición a la indemnización por daños.
Estas reglas se aplican, en lo pertinente, incluso a los casos de imposibilidad de cumplimiento sobreviniente y no culpable.
El artículo 1253, 31 L.P.R.A. §9821, explícitamente recoge la defensa afirmativa del exceptio non adimpleti contractus: “En los contratos con prestaciones recíprocas, una las partes puede rehusar su cumplimiento mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla.” Hay que notar que el que incumple puede impedir la defensa con ofrecer cumplirla. Por supuesto, ese ofrecimiento debe tener suficientes garantías de confiabilidad de su oportuna ejecución.
El segundo párrafo señala que “[l]a excepción no procede si la contraprestación debida por el demandante debe cumplirse luego de la prestación que está a cargo del excepcionante”, lo cual es perfectamente entendible dada la cronología de las prestaciones en el contrato objeto de la controversia. La referencia al demandante enfatiza la naturaleza procesal defensiva de la figura.
El tercer párrafo dispone que “[s]i la contraprestación se cumple en forma parcial o defectuosa el excepcionante puede reducir su prestación en proporción a lo que sigue adeudando el demandante”, recoge el exceptio rite non adimpleti contractus, introducido en el caso Martínez v. Colón Franco, 123 D.P.R. 339 (1989).
El artículo 1254, 31 L.P.R.A. §9822, autoriza la suspensión del cumplimiento de la prestación, por una parte, (a) si la otra parte está temporeramente imposibilitada de cumplir, aunque sea por causas que no le son imputables; o (b) si es previsible que la otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir.
Añade el tercer párrafo que la suspensión queda sin efecto cuando el deudor de la prestación correlativa cumple o da seguridades suficientes de su cumplimiento. La frase de “seguridades suficientes de su cumplimiento” es, a mi juicio, afín al ofrecimiento de cumplimiento mencionado en el artículo 1253, supra.
Finalmente, se impone la obligación de comunicar inmediatamente a la otra parte de la suspensión.